Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Prescripción de la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a) LGT

El art. 68.7 LGT, conectado con el apartado 1, a) y b), debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, de modo que el carácter interruptivo de las actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada, mediante un acto formal de derivación.

Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2025 (Recurso nº 4414/2023). Ponente: Francisco José Navarro Sanchís.

La cuestión que fue admitida por el TS fue:"[...] Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, en aquellos casos en que esa obligación de pago aún no ha sido objeto de derivación, esto es, que los actos de interrupción se dirijan frente a quien no ha sido aún declarado responsable [...]".

El Tribunal Supremo, ratificando íntegramente el criterio jurisprudencial establecido en sus Sentencias de 18 de julio de 2023 (recursos de casación nº 6669/2021 y 999/2022), contesta a la pregunta contenida en el auto de admisión, en el siguiente sentido:

“1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT).

2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada”.

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