Sentencias y Resoluciones

TASAS. Anulación de las liquidaciones por imprecisión de la Ordenanza fiscal reguladora

Resulta compatible el pago de una Tasa al Ayuntamiento con el pago de una tarifa al concesionario de un servicio (empresa privada) siempre que tengan distinto objeto. En el caso de autos, la indefinición de los elementos esenciales del tributo de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa implica la nulidad de la liquidación, al impedir que el contribuyente conozca el objeto, hecho imponible y cuota de la Tasa.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2025 (Recurso nº 46/2023). Ponente: Francisco José Navarro Sanchís.

En el supuesto de hecho se trata de un mercado de abastos de un Ayuntamiento que otorga una concesión administrativa de construcción y explotación del mercado a una empresa privada. Los usuarios del mercado satisfacen al contratista- concesionario una tarifa y al Ayuntamiento una Tasa por la prestación de un servicio de vigilancia y control higiénico sanitaria. Es decir, que ese servicio es prestado por el Ayuntamiento, y no por el concesionario (empresa privada).

La cuestión planteada es si es compatible el pago de una tarifa (prestación patrimonial de carácter público no tributaria) al concesionario con el pago de la Tasa por el servicio de inspección y vigilancia higiénico sanitaria, ya que el contribuyente entiende incluida en la concesión de la licencia de venta.

La sentencia de instancia, entiende que estamos en presencia de dos conceptos distintos, que responden a servicios de índole diferente, prestados por entes distintos, de donde se infiere, desde esa posición procesal, la compatibilidad entre tasa y tarifa.

El TS considera que, en primer lugar, hay que indagar si esa Tasa por el servicio de inspección y vigilancia higiénico sanitaria grava, en todo o en parte, lo mismo que la tarifa que cobra el concesionario a los usuarios del mercado de abastos.

Para ello, el TS parte del análisis del contenido de la Ordenanza fiscal reguladora para delimitar el objeto de la Tasa que cobra el Ayuntamiento, concluyendo del tenor literal de su artículo 2, que no hay rastro alguno identificable para poder delimitar el objeto de la citada Tasa por el servicio de inspección y vigilancia higiénico sanitaria:

"Artículo 2º.- Serán objeto de esta tasa:

a) La concesión de autorizaciones para ejercer actividades comerciales en puestos sitos en los Mercados de Abastos.

b) La utilización de los servicios afectos a los mismos e instalaciones.

c) Las autorizaciones de cesiones o traspasos de puestos.

d) La concesión de autorizaciones para permutas de puestos del mismo o distinto Mercado.

e) Las autorizaciones para cambios de titularidad en las licencias de Mercados.

f) La concesión de autorizaciones para cambios o ampliación de actividad en las licencias ya concedidas".

El precepto se manifiesta en términos tan genéricos que, en modo alguno se menciona en él, directa o indirectamente, algún servicio sanitario o higiénico, ni tampoco permite entenderlo comprendido.
Igual sucede con el hecho imponible, el cálculo de la cuota, de modo que la Ordenanza adolece de una insalvable indefinición en estos puntos.

Por tanto, el TS concluye quela ordenanza adolece de inconcreción -puesta en conexión, al menos, con el servicio que se dice prestado y remunerado a través de la tasa-, vaguedad insalvable que se extiende a las muy lacónicas liquidaciones, las cuales no singularizan el servicio recibido ni establecen su cuantía sino en función solo del epígrafe y de la superficie del local, lo que en modo alguno guarda relación, a falta de toda explicación, aquí ausente, con el servicio que se dice prestar y que no debería ser abonado en cuotas mensuales, se preste o no en ese lapso; y en función de la superficie del local, elemento ajeno, en principio, al coste del servicio. Una cosa es que no debamos afrontar con detalle la cuestión atinente a la satisfacción del principio de equivalencia -y de reparto- y otra bien distinta, que no nos preguntemos cómo es posible configurar una memoria económico-financiera cuando ni siquiera la ordenanza acota mínimamente la índole de los propios servicios regulados en ella, con miras a establecer su coste global y su reparto”.

Y, finalmente, la Sala de lo Contencioso administrativo del TS dicta la siguiente doctrina jurisprudencial:

“1.-Resulta posible, por parte de un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa.

2.-A tal efecto, la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuál es el objeto de la tasa, la identidad del servicio público o competencia local que se presta al efecto, así como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cuál es exactamente dicho objeto y pueda descartar que esté incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida”.

 

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