Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013

Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013


El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 diciembre de 2013, complementando sus pronunciamientos ya sentados en cuatro Sentencias de 14 de junio de 2012, y en la misma línea que lo declarado por resolución del pleno del Tribunal Económico-Administrativo  Central de 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, ha aclarado como ha de interpretarse y aplicarse el art. 26.5 LGT, en cuanto a cómo han de liquidarse los intereses de demora sobre el importe que resultaría de las nuevas liquidaciones emitidas en sustitución de otras anuladas con causa en una resolución o sentencia favorable al contribuyente.
1.- “La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del  universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad  no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda  legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél”.Por tanto, el día final para el cómputo de los intereses de demora es la fecha en que se dictó la liquidación definitiva que, después, fue anulada. Por tanto, durante el tiempo transcurrido entre la primera liquidación y la segunda, que sustituye a la anterior, no cabe exigir intereses de demora.

2.- Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente  anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues  por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor”.

Igual que en el supuesto anterior, el día final para el cómputo de los intereses de demora es la fecha en que se dictó la liquidación definitiva que, después, fue anulada. Por tanto, durante el tiempo transcurrido entre la primera liquidación y la segunda, que sustituye a la anterior, no cabe exigir intereses de demora.

3.- “Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem  pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas”.

En este caso sí se aplica el 26.5 LGT y se exigen intereses de demora por el tiempo que transcurre entre ambas liquidaciones.

4.- “El tipo del interés debe ser el legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley General Presupuestaria haya establecido otro diferente, a lo largo de todo el periodo de liquidación (primer párrafo del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 ), excepto por el tiempo en el que la ejecución de la deuda haya estado suspendida y garantizada con aval solidario de una entidad de crédito o de una sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, en cuyo caso el interés será el legal del dinero (segundo párrafo del citado apartado 6)”.

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