Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, de 1 de Diciembre de 2011.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, de 1 de Diciembre de 2011.


Facultad de la Administración no invocable por los contribuyentes para cambiar la calificación dada por ellos mismos a sus propios contratos. Principio de buena fe e interdicción del abuso del Derecho.


 

El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve el presente Recurso de Alzada conforme los siguientes antecedentes de hecho:

En su día el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación de la que resultaba una cuota diferencial negativa, a devolver.


 

Requerido por la Administración para que aclarara diversas cuestiones, el propio interesado se desdice de la calificación jurídica que se realizó en un contrato de cuenta de participación puesto que perjudicaba su posición jurídica.

El interesado interpone el presente Recurso de Alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 22 de diciembre de 2009, bajo la única y breve argumentación de que aquel negocio de cuenta en participación celebrado en su momento esconde una operación inmobiliaria de recalificación de terrenos, siendo la verdadera naturaleza del negocio la de compraventa de terrenos a recalificar, cuestionando que el Tribunal de instancia no ha calificado la verdadera naturaleza del mismo, atendiendo a denominación de los negocios dadas por las partes.

Frente a tal afirmación, declara el TEAC que debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que, "Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez"; ahora bien, como reiteradamente tiene establecido este Tribunal, ese Principio de calificación se enmarca en las facultades que el ordenamiento tributario ofrece a la Administración para exigir el tributo al sujeto pasivo cualquiera que sea la forma o denominación que hubiera utilizado, si bien no permite al propio interesado huir de la propia calificación que él mismo ha dado a los hechos, actos o negocios que se cuestionan, como ya se afirmaba en resolución de  25 de junio de 2009 de este mismo Tribunal.

Huelga recordar que en nuestro Derecho rige el Principio de libertad de contratación, como se deduce del artículo 1.255 del CC, según el cual, "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente", libertad ésta que ciertamente se somete a unos límites, como el propio precepto informa, al condicionar que aquellos pactos, cláusulas y condiciones "no sean contrarios a las Leyes, a la moral o al orden público".

En el presente caso consta acreditado que el interesado y la sociedad suscribieron en fecha 31 de diciembre de 1998 un contrato de cuenta en participación (artículo 239 del Código de Comercio).

La voluntad de las partes plasmada en aquel acuerdo de 31 de diciembre de 1998 fue la de constituir aquel negocio mediante la fórmula de cuenta en participación, no pudiendo en estos momentos el interesado huir de una calificación jurídica que ahora le pueda perjudicar en términos tributarios, en perjuicio de la Hacienda Pública. En el sentido ya apuntado por el artículo 1.255 del CC, el propio artículo 7 del mismo CC recoge que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", por lo que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". En prueba de que el ordenamiento no cobija comportamientos como los ahora pretendidos, el mismo CC, en su artículo 1.288 ubicado en el capítulo dedicado a “la interpretación de los contratos”, dispone que, "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad", lo que claramente informa o ilustra sobre el rechazo de la pretensión del sujeto pasivo de desdecirse ahora del contrato suscrito por éste entonces, en perjuicio de la Hacienda Pública.

El principio de calificación es una facultad que la Ley atribuye a la Administración. No es invocable por los contribuyentes para cambiar la calificación dada por ellos mismos a sus propios contratos. A ello conduce el principio de buena fe e interdicción del abuso del derecho (art. 7 del Código Civil), que impide que la libertad de la que se dispone para configurar los contratos celebrados y las cláusulas en ellos incluidas sea usada, en perjuicio de terceros, mediante denominaciones falsas, oscuras o equívocas (art. 1288 del Código Civil).

Señala la ponencia que "La voluntad de las partes plasmada en aquel acuerdo de... fue la de constituir aquel negocio mediante la fórmula de cuenta en participación, no pudiendo en estos momentos el interesado huir de una calificación jurídica que ahora le pueda perjudicar en términos tributarios, en perjuicio de la Hacienda Pública".

Criterio recogido en RG 3123/2008 de 25-06-2009, en la que se señala que "el principio de calificación se configura como una facultad de la Administración que la Ley le atribuye, y le permite a efectos tributarios determinar la existencia del verdadero hecho imponible y su concreción, con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado. Pero éste no se configura como un principio cuya aplicación pueda ser directamente exigida por el obligado y que le permita alterar la calificación que en su día le dio a la operación realizada, con las consecuencias inherentes a efectos tributarios."

 

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Económico Administrativo Central, reunido en Sala, desestima el Recurso de Alzada interpuesto  confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 22 de diciembre de 2009 por resultar ajustada a Derecho

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