Sentencias y Resoluciones

EJECUCIÓN DE SENTENCIA FIRME. Plazo para llevar a efecto la ejecución de la Sentencia

No resultan de aplicación a la ejecución de las Sentencias los plazos que regulan los procedimientos tributarios. En caso de retroacción de actuaciones, no queda ejecutada la Sentencia mediante el inicio de un nuevo procedimiento, correspondiendo, en todo caso, al juzgador decidir si se ha llevado a efecto el fallo de la Sentencia. No cabe ordenar, en vía económico-administrativa, una segunda retroacción de actuaciones para subsanar defectos formales, fuera del ámbito judicial de la ejecución de sentencia.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, Recurso nº 3607/2019. Ponente: Francisco Navarro Sanchís.



 Las cuestiones planteadas en el auto de admisión fueron:

a) Determinar si en los casos en que una sentencia judicial firme anule una liquidación obtenida tras un procedimiento de comprobación de valores y ordene una retroacción de actuaciones para que se reinicie la tramitación de la tasación pericial contradictoria, la Administración está sometida a algún plazo para dar cumplimiento a la ejecución de esa sentencia y culminar el procedimiento y, en concreto, los establecidos en las normas tributarias.

b) En caso de que proceda dar una respuesta afirmativa a la anterior cuestión, determinar cuál es el plazo de que dispone la Administración para ejecutar la sentencia y culminar el procedimiento que se ordenó reiniciar, y si le son en todo caso aplicables las disposiciones administrativas contenidas en la LGT y normas de desarrollo o, por el contrario, solo rigen las normas procesales de la LJCA relativas a la ejecución de sentencia.

c) En relación con lo anterior, y para el supuesto de que se llegara a la conclusión de que la Administración está sometida a un plazo para cumplir la sentencia en sus literales términos, determinar cuáles serían los efectos del incumplimiento del plazo [...]".

La jurisprudencia que se establece al respecto de estas cuestiones, por parte del Tribunal Supremo, es:

1) A la primera y segunda cuestión suscitadas, la doctrina procedente es esta:

a) Incumbe solo al Tribunal que dictó la sentencia firme que se ha de ejecutar, normalmente por la vía incidental articulada en la LJCA, establecer si la Administración, como mera ejecutora o mandataria, ha cumplido en sus propios términos lo ordenado.

b) El mero inicio de un procedimiento de comprobación de valores -o de gestión o de inspección- no cumple lo mandado con la retroacción, que no ordena solo iniciar, sino repetir el procedimiento a partir del inicio para subsanar los defectos apreciados, pues el ciudadano no solo tiene un mero derecho formal a la tramitación, sino a una respuesta a su pretensión material o de fondo, oportunamente ejercitada.

c) las actuaciones seguidas para ejecutar una sentencia firme no dan lugar a un procedimiento administrativo ni se ejerce en él una facultad propia, pues se enmarca en el ámbito de la ejecución de la sentencia, bajo el principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de hacer ejecutar lo juzgado ( arts. 24, 117 y 118 CE, y 18 LOPJ).

d) En relación con el punto anterior, no puede interpretarse que al plazo de dos meses del artículo 104 LJCA se le sume el previsto en el artículo 104 LGT o el que resulte procedente.

2) En cuanto a la segunda pregunta, cabe señalar:

a) Tal interrogante se responde por medio de la remisión y comentario efectuado al artículo 70 RGRVA y, por ende, a lo previsto en la sección 1ª del capítulo en que se inserta.

En todo caso, es ociosa la distinción entre defectos formales o sustantivos en este asunto, pues el plazo transcurrido entre la entrada en el órgano administrativo de la sentencia firme y el inicio de las actuaciones seguidas, aun prescindiendo de sus errores posteriores, supera con creces el plazo semestral del artículo 104 LGT.

b) La aplicación subsidiaria del artículo 70 RGRVA, sólo factible en lo no opuesto al régimen procesal de la ejecución y a los propios términos de la sentencia, cabe para limitar el plazo de ejecución (art. 66), comprensivo de todas las actuaciones seguidas, antes o después del inicio -retrotraído- del procedimiento.

c) No cabe añadir a los plazos administrativos una especie de dispensa, suspensión o gracia de dos meses interpretando de ese modo el artículo 104 LJCA.

d) Siendo ello así, la aplicación del artículo 70 y, por remisión, al artículo 66 RGRVA, obliga a discernir entre defectos sustantivos y formales. La distinción es, en el recurso presente, indiferente -lo que salva finalmente la dificultad de escudriñar la naturaleza de la retroacción que el fallo de la sentencia de 22 de marzo de 2010 dispuso- pues tanto si estamos en un caso como en el otro, el plazo se habría superado ampliamente.

Así, si atendemos a lo realmente ordenado, se habría rebasado con creces el plazo de un mes del artículo 66.2; y si nos atenemos a lo formalmente dispuesto, el plazo es el de seis meses, también inobservado por la Administración.

e) No es preciso, para decidir el caso, pronunciarnos sobre si hay o no caducidad y, menos aún, si esta sirve de base a la prescripción extintiva. Importa, en cambio, mencionar que, conforme a nuestra doctrina reiterada, no cabe conferir a la Administración un repetido derecho a equivocarse, sino que sólo se admite, por vía judicial, una única oportunidad de rectificar sus fallos, sustantivos o formales, es de añadir, una vez más, que dentro del seno de la ejecución de la sentencia.

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