Sentencias y Resoluciones

RETROACCIÓN DE ACTUACIONES. Ejecución de resolución estimatoria parcial por motivos formales del TEAC

La retroacción de actuaciones por vicios formales impide que se inicie de nuevo el procedimiento de modo que la Administración debe culminar el procedimiento en el plazo que resta para agotar los plazos.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, Recurso nº 1182/2020. Ponente: Rafael Fernández Valverde



El TS respalda la interpretación realizada por la Sentencia del Tribunal de instancia en la que se determinó que:  “la retroacción de actuaciones, como es el caso, en tanto que como se ha visto se produjo un vicio formal que dio lugar a la estimación parcial, no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que le puso fin, esto es, cuando se anula la liquidación por un vicio formal, sin perjuicio de la conservación de los actos producidos en la tramitación que no se hayan visto afectados, lo que existe es una marcha atrás del mismo procedimiento original seguido, no existe un nuevo procedimiento, sino que se persigue reparar la quiebra formal determinante de la anulación.

Por tanto, la Administración se coloca en dicho momento procedimental y debe de culminar dicho procedimiento en el plazo que le resta para agotar los plazos dispuestos al efecto, puesto que en otro caso se desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).

Lo que pretende la Administración en este caso, de llevar a cabo una nueva liquidación aprovechando los actos procedimentales no afectados por la declaración de nulidad, sustrayéndolos del procedimiento original del que forman indisolublemente parte con la finalidad compensatoria vista, supondría ignorar las garantías del interesado evitando las consecuencias fatales de la actuación extemporánea de la Administración, en su caso; por tanto, declarado el vicio formal y la anulación de la liquidación girada y ordenada la retroacción de actuaciones, los actos a que venía obligada la Administración quedaban circunscritos al ámbito propio de la ejecución, que en lo que ahora interesa se desenvolvían en la nulidad de la liquidación con devolución de lo indebidamente ingresado más intereses y la marcha atrás del procedimiento al momento de producirse el vicio que debía ser reparado , y sólo una vez reanudado de nuevo el procedimiento original tendría cabida las actuaciones que la parte recurrente considera adecuadas en aplicación de los tributos”

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