Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, vocalía 11, de 8 de mayo de 2013

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, vocalía 11, de 8 de mayo de 2013


Responsabilidad de los bienes gananciales al pago de las deudas provenientes del ejercicio ordinario por parte del cónyuge de su profesión u oficio. Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en fraude de acreedores: presupuesto de hecho de la responsabilidad constitutiva de una conducta dirigida a impedir o dificultar la acción de cobro administrativa.

El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales fraudulentas y la eventual oposición del Registro a la anotación de embargo dictada por la Hacienda Pública de los bienes originariamente gananciales que conllevaría la exigencia de una demanda civil dirigida contra ambos cónyuges para obtener una previa declaración judicial de ganancialidad, frustran el normal desarrollo del procedimiento ejecutivo dirigido frente al deudor en la medida en que ponen de manifiesto hechos o formulas jurídicas cuya finalidad es impedir o dificultar la acción de cobro de la Hacienda Pública, razón por la cual ésta puede resarcir el crédito tributario ejercitando su potestad de autotutela a través de los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963 y 42.2 a) de la Ley 58/2003, impidiendo que quien ostenta la condición de deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados a los que la norma declara responsables solidarios tributarios en virtud de dichos artículos y ostentan la condición de obligados tributarios desde la comisión de los presupuestos de hecho fijados en la norma.


Se reitera el criterio Doctrinal de 16.04.2012 sentado por el TEAC en su resolución RG 1888/2011 que supuso un cambio de criterio modificando el que se mantenía hasta la fecha en otras resoluciones anteriores que resolvieron idénticas cuestiones.



Resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (08/05/2013), y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Dª. A, con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 11 de noviembre de 2010, relativa a la reclamación número ..., en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria. La cuantía de la reclamación es de 310.566,93 €.



 Antecedentes de hecho

Primero: Con fecha 27 de diciembre de 2007 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó un acuerdo por el que, al amparo del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 1963), declaraba a la interesada responsable solidaria de las deudas contraídas por su esposo, D. B.,  limitándose la responsabilidad a los bienes que le fueron otorgados en escritura pública de capitulaciones patrimoniales, estableciendo el régimen de separación de bienes, otorgada ante el notario D. ... el 10 de mayo de 2001, inscrita en el Registro Civil el 10 de octubre de 2002, por un importe 310.566,93 euros.


Segundo: Contra el anterior acuerdo la interesada formuló recurso de reposición el 4 de marzo de 2008, alegando que se había producido la prescripción de la deuda e inexistencia de responsabilidad al no existir ánimo de ocultación de bienes, ni mala fe en su conducta, ya que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron cuando aún no existía el procedimiento de derivación de responsabilidad de su cónyuge como administrador de la entidad X, S.L. Asimismo, manifestó su oposición con el alcance de la responsabilidad que deberá ascender al importe y valoración declarado ante el Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de ... en fecha 9 de octubre de 2002.


El anterior recurso resultó desestimado por acuerdo de 28 de mayo de 2008, señalando en el mismo que no se ha producido la prescripción de las deudas al haber sido interrumpida con una serie de hechos que se detallan y se corresponden con el procedimiento ejecutivo seguido con el deudor y con el responsable. En cuanto a la derivación de responsabilidad, añade que las infracciones cometidas por la sociedad, por medio de la persona que la representa, el Sr. B., lo ha sido con anterioridad al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales por los cónyuges.


Tercero: Contra la desestimación del recurso de reposición, notificada el 3 de julio de 2008, la interesada interpuso el 31 de julio siguiente la reclamación número ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 11 de noviembre de 2010, reiterando las manifestaciones realizadas ante la oficina gestora.


La citada reclamación fue estimada parcialmente en resolución de 11 de noviembre de 2010, anulando el acuerdo impugnado, ya que la deuda tributaria del cónyuge de la interesada estaba devengada con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales, ya que es la realización del hecho imponible lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria, todo ello sin perjuicio de los plazos existentes para su liquidación e ingreso. Al tratarse de deudas existentes con anterioridad (ejercicios 1997-2000) a la disolución de la sociedad de gananciales (19-04-1999) y no existir oposición expresa de la interesada para que su cónyuge realizara la actividad mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las citadas deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil. Así pues, incluso resulta irrelevante la determinación del cónyuge que hubiera contraído las deudas, pues la afectación de bienes deriva no de una peculiar posición del sujeto pasivo, sino directamente del propio régimen de la sociedad legal de gananciales. Además, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil que señala que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicara en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y en este sentido la doctrina jurisprudencial mantenida en diferentes sentencias (STS 5-6-1990, STS 15-3-91, STS 14-12-92) ha señalado que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de la atribución en capitulaciones a uno de los cónyuges, por lo que los acreedores anteriores pueden accionar contra los mismos incluso habiendo sido adjudicados al cónyuge no deudor, en aplicación del artículo 1401 del Código Civil. Lo expuesto significa que la adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad; la resolución de 27 de diciembre de 2007, por la que se declara responsable solidaria a la esposa en base al artículo 131.5 de la Ley 230/1963 General Tributaria es un acto que no se requiere para el cobro de la deuda dada la responsabilidad de los bienes gananciales en el presente caso: ni la modificación del régimen económico del matrimonio supone ocultación de bienes, ni el cónyuge está contemplado en ese artículo, en lo que se refiere a los bienes gananciales. Es por ello que no interesa cuándo se haya modificado el régimen de gananciales, siempre que sea posterior al devengo de la deuda, como es el caso.


No obstante, en cuanto a la alegación de que ha prescrito el derecho al cobro respecto de la interesada, el Tribunal Regional indicó que el artículo 1.369 del Código Civil establece que de las deudas de un cónyuge que sean además deudas de la sociedad de gananciales responderán solidariamente los bienes de ésta, y el artículo 1.974 de dicho Código establece que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. De acuerdo con lo expuesto, las actuaciones de cobro dirigidas contra el cónyuge, interrumpieron la prescripción para la interesada, incluso el propio acuerdo de derivación de 22 de diciembre de 2003, notificado el 21 de octubre de 2004 y la modificación del alcance de la responsabilidad, cuya notificación se realiza el 15 de abril de 2005, por lo que la citada prescripción no puede ser apreciada


Cuarto: Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada el 11 de febrero de 2011, la interesada interpuso el recurso de alzada el 4 de marzo siguiente, alegando en síntesis:


1.        La Improcedencia del acuerdo de declaración de responsabilidad.


2.        La prescripción de la acción de derivación de la responsabilidad solidaria, ya que ha trascurrido más de 4 años desde la declaración de fallido del deudor principal.


 Quinto: De la documentación obrante al expediente, se deducen las siguientes circunstancias de hecho:


1. Por acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2003 D. B.  fue declarado responsable de las deudas de la entidad X, S.L. Acuerdo notificado el 21 de octubre de 2004, finalizando el plazo de ingreso en período voluntario el 7 de diciembre de 2004.


2.El 11 de mayo de 2001 la recurrente y su cónyuge otorgaron capitulaciones matrimoniales, inscritas en el Registro Civil el 10 de octubre de 2002, por la que se disuelve la sociedad de gananciales y se adjudicaron a la recurrente los bienes inventariados 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (bienes inmuebles), así como el crédito existente con la Caja de ... y el resto a su cónyuge. En dicha fecha la deuda exigida a D. B ascendía 834.046,43 euros, habiéndose notificado en dicha fecha una deuda por importe de 832.927,39 euros a la entidad X, S.L. (excepto una sanción por importe de 180€), sociedad en que D. B. era administrador único. El resto de la deuda, aunque se encontraba por liquidar, D. B. como administrador de dicha sociedad, conocía su existencia, pues ya se había producido el devengo de la misma.


3. A fin de determinar si dicho reparto fue equitativo la Recaudación solicitó al Gabinete Técnico la valoración de los bienes inmuebles y las participaciones sociales. A D. B se le adjudicaron sólo las participaciones en tres sociedades, que carecen de valor. Sin embargo, a la recurrente se le adjudicaron todos los bienes inmuebles, que son los susceptibles de traba por excelencia (bienes no fungibles). Por lo que, para la Recaudación el reparto de los bienes de la sociedad conyugal efectuado en las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges no fue equitativa, ya que se le adjudicaron a la recurrente bienes por un valor de 96.161,94€ (valoración técnica 186.964,80€) y a su cónyuge por la cantidad de 96.161,94 (valoración técnica 0€). Es decir, que desde el punto de vista objetivo, lo atribuido a D. B.  carecía de valor, mientras que lo asignado a la recurrente tenía un valor de 186.964,60 euros.


4. Para la Recaudación el valor de los bienes inmuebles adjudicados a la recurrente en junio de 2005, fecha en que se dictó la providencia de embargo, ascendía a 360.558,25 euros, menos 49.991,32 del préstamo asegurado, por lo que el  valor de los bienes ocultados ascendía a 310.566,93 euros.



Fundamentos de derecho

Primero: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.


Segundo:  En el presente caso es de aplicación el artículo 135.1.a) de la LGT de 1963 que establecía que Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:


 Serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: 


 a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria[...].


Tercero.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central ha venido declarando que las deudas tributarias cuya responsabilidad se derivaba a la interesada/reclamante, provenían del ejercicio ordinario por parte de su cónyuge de su profesión u oficio, que no era sino el cargo de administrador de una mercantil (de las que fue declarado responsable subsidiario al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria), por lo que los bienes gananciales estaban afectos al pago de dichas deudas, aunque con posterioridad al devengo de las mismas se hubiesen adjudicado al cónyuge no deudor como privativos, en  virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales. Todo ello de conformidad con los artículos 1317, 1347.1º y 1362 del Código Civil, (en adelante CC).


De esta forma los bienes gananciales quedaban afectos al pago de las deudas tributarias contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio, sin necesidad de un acuerdo de declaración de responsabilidad, siempre que las mismas se hubieran devengado con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales.


Sin embargo, una reconsideración de la cuestión llevó a este Tribunal Central, a cambiar su criterio en base a los siguientes Fundamentos de Derecho, cuando las capitulaciones matrimoniales sean fraudulentas.


Cuarto: Como señalaba el TEAC en resolución de 18 de diciembre de 2003, se exige para que se diera el supuesto de responsabilidad establecido en dicho artículo 131.1.a), la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa.


Configura dicho precepto un supuesto de responsabilidad tributaria solidaria caracterizada por la concurrencia de los siguientes elementos:


1.        Como resulta de la propia calificación de la conducta en cuanto constitutiva de un supuesto de responsabilidad, para poder apreciarla se exige la concurrencia de persona ajena al obligado tributario a la que sea imputable la conducta descrita en el precepto y que configura el propio supuesto de responsabilidad.


2.        La conducta imputable al responsable habrá de ser subsumible en cualquiera de las categorías descritas en el precepto, esto es, la ocultación de bienes o derechos susceptibles de traba, expresión que ha de entenderse no como la mera desaparición física de los bienes o derechos (pues en muchos casos ello resultará imposible por la propia naturaleza de estos), sino como equivalente a imposibilidad de proceder al embargo por parte de la Hacienda Pública, al quedar el bien o derecho dentro de esfera de disponibilidad del presunto responsable (y, por tanto, fuera del deudor principal), lo que implica que el término ocultación pudiera ser entendido en el sentido de imposibilidad jurídica de traba por corresponder la titularidad del bien o derecho al tercero presunto responsable.


3.         La intervención del tercero en la ocultación del bien puede darse utilizando, salvando las distancias, terminología propia del Derecho Penal, en concepto de autor, ya sea directo, ya sea como inductor (causante) o de cooperador necesario o cómplice (colaborador) en la conducta realizada por el deudor tributario tendente a impedir o dificultar la satisfacción de sus deudas.


4.        Igualmente, la intervención del tercero responsable ha de ser consciente, directa o intencional, dado el término malicioso que utiliza el precepto (lo que parece excluir la posibilidad de imputación de este tipo de responsabilidad por una conducta negligente o culposa del tercero), y dirigida a impedir la traba; para apreciar la concurrencia de este requisito bastará una participación en la ocultación -con actos preparatorios, simultáneos o posteriores a ella- consciente de la ilicitud o finalidad de impedir la afección del bien; una participación en el <> tendente a imposibilitar o dificultar la efectividad del crédito. La equiparación al fraude de acreedores lleva a recordar que, aun requiriendo este la intención de dañar o perjudicar, la jurisprudencia no impone acreditar rigurosamente un <> sino el conocimiento o <>.


Por su parte, el artículo 42.2 a) de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 2003), cuyo antecedente era  el citado artículo 131.5.a) de la LGT de 1963, en su redacción anterior a la Ley 36/06 de 29 de noviembre, dispone que:


Serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:  a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria[...].


Los requisitos de hecho de este artículo, son:


1.- La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.


2.- Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por,  ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...), tal y como señala este Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un animus noscendi o sciencia fraudes, es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.


 En el supuesto concreto de las Capitulaciones Matrimoniales, hasta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de mayo de 2003 (en adelante DGRN), se admitía  la providencia de apremio como título legitimador de la traba de los bienes -con la misma fuerza ejecutiva de una sentencia judicial-, de modo que se podía embargar bienes adjudicados al cónyuge no deudor  que procedían de la sociedad de gananciales vigente en el nacimiento de la obligación tributaria. A partir de dicha resolución, la Administración Tributaria carece de competencia para declarar la responsabilidad de los bienes ex gananciales al pago de la deuda tributaria, y la ineficacia de las capitulaciones matrimoniales solo puede ser objeto de declaración judicial incluso para la Hacienda Pública, de manera que si la Administración comprueba la existencia de sciencia fraudes, en la modificación del régimen económico por los esposos como requisito del presupuesto de hecho de la responsabilidad del artículo 42.2 a) de la GT de 2003, no estaría compelida a recurrir a la vía judicial, sino que podría garantizar la satisfacción del crédito tributario a través de la declaración de responsabilidad al cónyuge no deudor.


Lo expuesto no quiere decir que siempre sean fraudulentas las capitulaciones matrimoniales, pues hay distinguir la validez del pacto capitular de los casos en que éste se constituye en instrumento de fraude de acreedores e incluso de posibles alzamientos de bienes.


Con base en la doctrina expuesta, la calificación como ganancial de una deuda tributaria por la Administración no bastará para que el Registrador admita el embargo, dado que en este ámbito no existe una presunción de legalidad y veracidad del mandamiento de embargo administrativo. Esta eventual negativa, en sí misma determina la ocultación de un bien como presupuesto de hecho objetivo para atribuir responsabilidad solidaria del 131.5.a) de la LGT de 1963 y 42.2.a) de la LGT de 2003, en la medida en que antes de las capitulaciones matrimoniales dicho bien era plenamente accesible a la acción de cobro y, en virtud de las mismas, el deudor a la Hacienda Pública aparenta una insolvencia y deja los bienes fuera del alcance de la acción de cobro, al modificarse formalmente la titularidad registral del activo. Así, existen Resoluciones de la DGRN que confirmando la oposición de los Registradores a la anotación de embargo de bienes ex -  gananciales a nombre de persona distinta del deudor original y negando la calificación administrativa sobre el carácter de ganancial de la deuda, obligarían además a la Administración tributaria a acudir a un procedimiento civil que determine la verdadera naturaleza de la deuda.


Un claro ejemplo de lo anterior lo constituye la Resolución de la DGRN, de 29 de diciembre de 2005, que dispone la sola afirmación por el recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pues no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales.


Lo mismo cabe decir respecto de la afirmación de que el inventario de bienes gananciales sea incorrecto y, en consecuencia, deban responder también los bienes privativos conforme al artículo 1401 del CC 


Entender lo contrario, tal y como afirma la propia DGRN, implicaría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución. Constituye pues una vía a través del cual el cónyuge no deudor puede oponerse adecuadamente a la ejecución de deudas de las que, en su caso, no ha de responder la comunidad de gananciales.


En este sentido cabe entender que, cuando la traba y su notificación se hubieran producido después de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hubiera producido efecto frente a terceros de buena fe, para evitar el obstáculo que para la efectividad de la reclamación dirigida inicialmente contra el cónyuge deudor significa el acceso al Registro de la adjudicación a favor del otro cónyuge, hay que entender que es necesario demandar a ambos cónyuges, no sólo al deudor, sino también al titular registral de los bienes anteriormente gananciales ( STS 184/2006, de 1 de marzo).


Así entendido, el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales fraudulentas, la eventual oposición del Registro a la anotación de embargo y la exigencia por el mismo  de una demanda civil, frustran el normal desarrollo del procedimiento ejecutivo dirigido frente al deudor en la medida en que, como hemos analizado anteriormente, se manifiestan hechos o formulas jurídicas cuya finalidad es impedir o dificultar la acción de cobro de la Hacienda Pública, por lo que ésta puede resarcir el crédito tributario ejercitando su potestad de autotutela a través del citado artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 y 42.2 a) de la LGT de 2003, considerando además que la condición de responsable tributario no obedece al ejercicio de una potestad discrecional de la Administración tributaria ya que debe reconocerse siempre respecto de todos aquellos casos en los que concurran los requisitos legalmente previstos, con independencia , en este caso, de la responsabilidad prevista en los artículos 1317, 1365 y 1401 de CC.


La configuración del régimen de responsabilidad impide que quien ostenta la condición de deudor, eluda su responsabilidad ocultando o vaciando su patrimonio, sirviéndose para ello de terceros vinculados a los que la norma declara responsables solidarios tributarios en virtud del artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 y 42.2 a) de la LGT de 2003 y que de igual  forma ostentan la condición de obligado tributario desde la comisión de los presupuestos de hecho fijados en la norma, con independencia de que tal obligación no resultase aún exigible.


Quinto: En el caso que nos ocupa concurren los requisitos del artículo 131.5.a) de la LGT de 1963, pues con anterioridad a la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil con fecha 10 de octubre de 2002, del total de la deuda de la entidad X, S.L. (834.046.43€), de la que el cónyuge de la recurrente era el administrador único, la cantidad de 832.927,39 ya había sido notificada a dicha entidad (la única deuda liquidada y no notificada era una sanción de 180€). El resto de deuda, aunque no estaba liquidada, ya se había procedido el devengo de la misma, y su administrador conocía su existencia.


Por otra parte, en la disolución de las capitulaciones matrimoniales se adjudicaron bienes el deudor (cónyuge de la recurrente) por un  valor real de 0 euros, mientras que a la interesada se le adjudicaron todos los bienes inmuebles  (una vez devengada la deuda y en su mayor parte liquidada) con la finalidad de evitar su traba por la Administración tributaria, con claro perjuicio para la Hacienda Pública, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 131.5.a) de la LGT de 2003, al vaciarse de contenido patrimonial al deudor principal, con el conocimiento de su cónyuge.


Sexto: No obstante, el Tribunal Regional ha procedido a la anulación del acuerdo impugnado, de acuerdo al anterior criterio mantenido por este Tribual Central, al haberse devengado la deuda con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales de conformidad con el artículo 1365 del Código Civil, los cuales responden de las deudas del cónyuge deudor con la Hacienda Pública, por lo que no cabe la modificación de la resolución impugnada, de acuerdo con la prohibición de la  reformatio in peius establecida en el artículo 237.1 de la LGT de 2003.


Séptimo.- En cuanto a la prescripción alegada para el cobro de la deuda a la interesada, se ha de señalar que el plazo de prescripción de cuatro años previsto en los artículos 64 de la LGT de 1963  y 66 de la LGT de 2003, no ha de contarse desde la declaración de fallido de la entidad X, S.L. con fecha 2 de octubre de 2003, sino desde la última actuación ejecutiva realizada con conocimiento formal del obligado en el procedimiento ejecutivo seguido contra la entidad X, S.L.


En este sentido, aunque el presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad deriva del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en 2001, el artículo 67.2 de la LGT de 2003, dispone que:


El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad. [...].


Todo ello siempre que no haya prescrito la acción contra los obligados principales y responsables, que no es el  caso. Ya que como señala el artículo 68.7 de la LGT, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los Responsables. En el mismo sentido que establecía el artículo 62.2 del  Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.


 En el supuesto que nos ocupa, el 11 de octubre de 2001 se declara disuelta la sociedad de gananciales, y la notificación del inicio del expediente de responsabilidad se produce el 31 de octubre de 2007, no obstante entre ambas fechas se han producido determinados actos de la Administración tributaria frente al deudor que han interrumpido el plazo de prescripción indicado, como la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad respecto al cónyuge de la recurrente, notificado el 9 de diciembre de 2003, la notificación del citado acuerdo el 21 de octubre de 2004, la notificación de la modificación del alcance de responsabilidad el 15 de abril de 2005, junto con la notificación del embargo de 2005. Por lo que, no cabe apreciar la prescripción de la deuda como consecuencia de los citados actos interruptivos. En base a lo cual, ha de desestimarse este recurso.


Por lo expuesto,


        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por D.ª A. , contra resolución estimatoria parcial del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 11 de noviembre de 2010, relativa a la reclamación número ..., en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.


 



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