Consulta de tributos

APREMIO. Compatibilidad de la hipoteca legal tácita y la declaración de responsabilidad subsidiaria por afección de bienes

La hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT, como garantía real del crédito tributario, resulta compatible con la responsabilidad tributaria por afección de bienes regulada en el artículo 64 del TRLRHL, todo ello con el límite del plazo de prescripción.

Consulta General 0017-22, de 24 de octubre de 2022, de la Subdirección General de Tributos Locales

 

El consultante adquirió una vivienda en noviembre de 2016. En septiembre de 2022 el Ayuntamiento, a través de su Oficina de Recaudación, le hizo un requerimiento de procedimiento de apremio para el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los años 2016 y 2015 en base al artículo 78 de la Ley General Tributaria (Hipoteca legal tácita) y los artículos 65.3 y 74.4 del Reglamento General de Recaudación. Este es el único requerimiento que se le efectuó desde 2016 por este asunto. En la orden de pago figuran intereses y recargo.

La cuestión planteada es si ¿Está obligado al pago de la deuda siendo notificado por primera vez en septiembre de 2022? ¿En caso de que tenga que pagar, tiene que pagar también intereses y recargo?

La SGTL, tras exponer la normativa de aplicación, contesta que la garantía de la hipoteca legal tácita solo se extiende a la deuda del IBI correspondiente al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

Como la transmisión del bien inmueble se realizó en el año 2016, en aplicación del artículo 78 de la LGT, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita sólo podría exigirse al nuevo titular del bien inmueble la deuda tributaria del IBI de los años 2016 y 2015, es decir, las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exige el pago y al inmediato anterior.

Para proceder a la ejecución de la garantía de la hipoteca legal tácita, tal como dispone el artículo 74.1 del RGR, basta que el obligado al pago no haya satisfecho la deuda tributaria del IBI a la que se extiende tal garantía en el período voluntario de pago establecido por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 de la LGT, que se haya iniciado el procedimiento de apremio contra el mismo y que este tampoco pague el importe de la deuda en el plazo del artículo 62.5 de la LGT.

Una vez transcurrido este último plazo, de acuerdo con el artículo 74.4 del RGR, el órgano de recaudación competente comunicará tal circunstancia a la persona o entidad titular del bien, en este caso, al consultante, requiriéndole para que en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT pague la deuda o ponga el bien a disposición del órgano de recaudación.

Por tanto, para que la Administración tributaria pueda exigir la deuda tributaria del IBI al nuevo titular del bien inmueble, en virtud de la garantía de la hipoteca legal tácita, no es necesaria la previa declaración de fallido del obligado al pago, ni la declaración de responsabilidad de aquel, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad tributaria, sino una garantía real del crédito tributario.

A efectos del cómputo del plazo del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 68.2 de la LGT y que, tal como establece el artículo 68.8 de la LGT, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicha interrupción se extiende a los demás obligados, incluidos los responsables.

Por lo que, si desde la finalización del plazo de pago en período voluntario del IBI de los ejercicios 2015 y 2016 hasta la notificación al consultante por la que se le reclama el pago de la deuda tributaria en septiembre de 2022 se ha interrumpido el plazo de prescripción, ya sea por actuaciones de la Administración tributaria o del obligado tributario, sin que transcurran más de cuatro años entre una y otra causa de interrupción, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de dicha deuda tributaria al consultante.

Por último, mencionar que la afección regulada en el artículo 64 del TRLRHL es compatible con la hipoteca legal tácita del artículo 78 de la LGT.

Por aplicación del derecho de afección del artículo 64 del TRLRHL se pueden exigir al nuevo titular del bien inmueble todas las cuotas tributarias del IBI pendientes, con el límite de la prescripción. Sin embargo, la elección de esta vía requiere la declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria establecido en el artículo 176 de la LGT al adquiriente del bien inmueble.

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