Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Derivación de la responsabilidad subsidiaria cuando se alega la existencia de responsables solidarios

Corresponde a la Administración determinar la existencia o no de responsables solidarios contra los que dirigir la acción de cobro, sin quedar vinculada por las alegaciones realizadas por el responsable subsidiario. No existe precepto legal que exija que para la declaración de la responsabilidad subsidiaria haya de agotarse la posibilidad de la responsabilidad solidaria, pues el artículo 41.5 de la LGT, debe interpretarse para el caso de que ya exista un responsable solidario declarado.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 22 de abril de 2024 (Recurso nº 9119/2022). Ponente: Maria de la Esperanza Córdoba Castroverde.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en: "[...] Determinar si, en aquellos supuestos en los que existan indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, la Administración tributaria debe o no agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, en su caso, si debe exteriorizar el fundamento de su decisión cuando concluya que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria”.

En el caso de autos, se declaró como responsable subsidiaria a una persona física al amparo del artículo 43.1.a) LGT, la cual aducía en las distintas fases de revisión la existencia de responsables solidarios al pago.

El TS recuerda que una de las clasificaciones más utilizadas en materia de derivación de responsabilidad, es la que distingue entre el responsable solidario y el responsable subsidiario que, básicamente, se diferencian por el distinto momento en que son llamados al pago y por el alcance del deber de asumir la deuda.

Así, se ha venido considerando que el deudor solidario responde junto al deudor principal, conforme a la dicción legal, mientras que el subsidiario lo hace en lugar de éste, cuando ha sido declarado fallido, de tal forma que el responsable subsidiario aparece en escena en sustitución del deudor principal que, por razón de su insolvencia, formalmente declarada, da paso a aquél.

El artículo 43.1.a) de la LGT contempla un supuesto de responsabilidad directamente vinculada a la infracción, de forma que presupone la comisión de infracciones tributarias por la sociedad, en el caso de autos, por la emisión de facturas falsas.

A este respecto la Sentencia de instancia indicaba que las mercantiles emisoras de las facturas falsas eran responsables solidarias de las deudas admitiendo los argumentos de la recurrente, en los siguientes términos:

las mercantiles identificadas en el acuerdo de derivación como emisoras de facturas falsas, son evidentemente responsables solidarias de la deuda", por lo que "no procede la derivación de responsabilidad con carácter subsidiario si no concurre previamente, la persecución y declaración de responsabilidad de aquellos que hayan incurrido en responsabilidad solidaria” (…)

Sin embargo, el TS no comparte este criterio y realiza las siguientes consideraciones:

1.- Es a la Administración a la que corresponde el ejercicio de la función recaudatoria, sin que pueda resultar condicionada o limitada en el ejercicio de dicha función por la valoración que puedan hacer otros posibles responsables, en este caso la recurrente, pretendiendo sustituir la valoración de la Administración por la suya propia.

Ello no implica que la Administración pueda optar por no dirigirse contra determinados responsables solidarios, pues si entiende que los hay y que lo son, debe proceder a declararlos como tales.

Ahora bien, ello no puede comportar, como se desprende de la sentencia impugnada en casación, que si hay identificadas en el expediente personas físicas o jurídicas que puedan estar incursas en responsabilidad solidaria, esa responsabilidad concurra automáticamente, pues la mera identificación de posibles responsables solidarios no conlleva automáticamente que lo sean, ni que la Administración tenga que declararlos como tales, pues puede ocurrir que no se cumplan los requisitos legales para que proceda dicha declaración.

2.- Ningún precepto de la Ley General Tributaria prevé que no se pueda declarar la responsabilidad subsidiaria sin antes agotar los supuestos de responsabilidad solidaria y declarar la responsabilidad de todos los que puedan serlo en esta condición.

En efecto, el artículo 41.5 LGT cuando dispone que "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios", se refiere al supuesto de que ya haya sido declarada la responsabilidad solidaria.

Esto es, que de existir responsables solidarios ya declarados, la derivación a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido no solo del deudor principal sino también de los responsables solidarios ya declarados.

Finalmente, el TS, atendidas estas consideraciones, declara la siguiente doctrina jurisprudencial, en contestación a las cuestiones sometidas a su juicio:

“La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie”.

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