Desde gtt queremos mostrar toda nuestra solidaridad con todos los municipios golpeados por este fenómeno sin precedentes y con las innumerables personas que todavía están padeciendo sus graves efectos.
Aprobadas distintas normas que incluyen medidas tendentes a paliar los efectos de la DANA en los municipios afectados, como exenciones en el IBI y reducciones de la cuota del IAE de 2024, la suspensión y extensión de los plazos de los procedimientos tributarios, la regulación del procedimiento de compensación por parte del Estado, por la merma de recaudación por efecto de las bonificaciones y reducciones de cuota previstas en la normativa.
Normas publicadas:
- Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Norma publicada en el BOE del 6 de noviembre de 2024 y en vigor desde el 7 de noviembre de 2024. La norma incluye un anexo con los municipios afectados por la DANA a los que les resulta de aplicación las medidas adoptadas para paliar sus efectos.
- Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Publicado en el BOE de 7 de noviembre de 2024.
- Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Publicado en el BOE de 12 de noviembre de 2024, en vigor desde el 13 de noviembre de 2024.
- Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento de compensación de los beneficios fiscales en las cuotas correspondientes al ejercicio 2024 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas, por los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. Publicada en el BOE de 18 de noviembre de 2024, en vigor desde el 19 de noviembre de 2024.
Medidas fiscales en materia de tributación local
Entre las medidas fiscales destacan la exención del IBI 2024, la reducción de la cuota del IAE 2024 y la exención en determinadas tasas administrativas, cuya regulación se contiene en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre:
Artículo 12. Beneficios fiscales.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2024 referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales situados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, y que hayan resultado dañados como consecuencia directa de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas (redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre) .
2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2024 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad, situados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, hayan sido dañados como consecuencia directa de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos de origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2023.
3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos previstas en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por la DANA a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño. Asimismo, las personas domiciliadas en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, estarán exentas de las tasas de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad reguladas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de enero de 2025.
6. La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones previstas en los apartados anteriores produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos insulares, y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales previstas en el artículo 3 de este real decreto-ley.
8. Estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios contemplados en el anexo de este real decreto-ley.
9. Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de enero de 2025.» (apartado añadido por el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre).
Compensación por parte del Estado por la merma en la recaudación municipal por la aplicación de los beneficios fiscales y reducciones de la cuota previstas en la normativa
Estamos en presencia de beneficios fiscales (exenciones) o de reducciones de la cuota compensables por parte del Estado, por lo que habrá que estar a lo establecido en la Resolución de 14 de noviembre de 2024, de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento de compensación de los beneficios fiscales en las cuotas correspondientes al ejercicio 2024 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas, por los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
En la citada Resolución, en su artículo 3º se regula el procedimiento de solicitud de compensación al Estado de los beneficios fiscales concedidos, en los siguientes términos:
Artículo Tercero. Solicitud de compensación al Estado de los beneficios fiscales concedidos.
Uno. Para obtener la compensación por la pérdida de recaudación en el IBI y en el IAE con motivo de los referidos beneficios fiscales, las entidades locales deben presentar un escrito de solicitud de compensación, firmado electrónicamente por el alcalde o por el responsable del órgano que tuviera delegada la gestión tributaria de dichos tributos, en el que constará, de forma explícita, el importe de la compensación solicitada. Las solicitudes deben presentarse en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda dirigidas a la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Las solicitudes remitidas por cualquier otra vía no se admitirán a trámite.
Dos. Con objeto de agilizar la tramitación de los expedientes, la solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos firmados electrónicamente por el interventor o el secretario-interventor de la entidad local o cargo análogo del órgano que tuviese delegada la gestión del impuesto:
a) Decreto o resolución de reconocimiento de los beneficios fiscales. Dicho acto debe estar dictado por la Alcaldía o por el órgano que tenga encomendada, por delegación, la gestión tributaria del IBI y del IAE objeto de compensación. Las entidades que actúen por delegación harán constar en el propio documento de reconocimiento del beneficio fiscal la competencia para ejercer tal facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
b) Relación de recibos o liquidaciones objeto del beneficio fiscal, en la que conste, como mínimo, la referencia de identificación de cada recibo, sujeto pasivo, cuota líquida e importe individual de la exención del IBI o de la reducción proporcional del IAE concedida. Dicha relación vendrá certificada por el titular de la intervención, indicando la situación de cobro: no cobrado; cobrado y devuelto; cobrado-pendiente de devolución. Adicionalmente, esta información se remitirá en soporte informático, en formato de hoja de cálculo, remitida a la siguiente dirección de correo electrónico: sggfl@hacienda.gob.es.
c) Informe en el que quede explícitamente justificado el reconocimiento a favor de los contribuyentes del beneficio fiscal concedido, exponiendo los medios utilizados para verificar la concurrencia de cada una de las circunstancias acreditativas, de acuerdo con lo expuesto en el apartado segundo de esta resolución.
Una vez formulada la solicitud y remitida la documentación anexa, según el artículo 4º, el órgano competente de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local adoptará la resolución que proceda, con la advertencia de que el importe compensado tendrá la condición de ingreso afectado, es decir, que sólo podrá destinarse exclusivamente a la devolución efectiva de las cuotas satisfechas, en los siguientes términos:
“Una vez realizadas cuantas comprobaciones se consideren oportunas y efectuados los requerimientos que sean necesarios para la subsanación de las solicitudes incompletas, erróneas o inexactas, el órgano competente de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local ordenará el pago de la cuantía de la compensación que proceda realizar a la entidad local o adoptará una resolución denegando total o parcialmente el pago de las compensaciones solicitadas. Las cantidades compensadas que correspondan a cuotas declaradas exentas, cobradas y pendientes de devolución, tendrán la condición de ingresos afectados y deberán destinarse exclusivamente a la devolución efectiva de las cuotas satisfechas o, en su caso, la entidad local quedará obligada a su reintegro".
Suspensión de los plazos tributarios, cómputo de la duración máxima de los procedimientos tributarios y extensión de plazos de declaración e ingreso
El Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, ha regulado la suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima de los procedimientos tributarios locales y de prescripción, con remisión expresa a las disposiciones que afectan a la AEAT (artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre):
Artículo 10. Suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima de los procedimientos tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales en relación con las zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones.
“Lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, será de aplicación a todos los obligados tributarios, aunque no cumplan los requisitos del párrafo primero del citado artículo, en relación con los tributos y obligaciones tributarias cuyas actuaciones, trámites y procedimientos se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo que sean realizados y tramitados por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, y que tengan relación con los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
Asimismo, será aplicable en relación con las Entidades Locales a las actuaciones, trámites y procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.
Con la incorporación de esta norma se establece un régimen de suspensión/ extensión de los plazos en los procedimientos tributarios de las Administraciones Locales, que tengan relación con los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en los mismos términos que para la Agencia Tributaria (regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre) y aplicable a todos los obligados tributarios, aunque no reúnan los requisitos del artículo 8.1 del RDley 6/2024.
Por tanto, el régimen de la suspensión / extensión de los plazos en materia de tributación local, por la remisión expresa al artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, sería:
Presentación e ingreso de tributos: Declaraciones y autoliquidaciones
Los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias en tributos locales cuyo vencimiento se encuentre entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024, se extenderán
hasta el 30 de enero de 2025.
Procedimientos tributarios: Actuaciones pendientes de realizar por el contribuyente
Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación y demás procedimientos de revisión, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán
hasta el 30 de enero de 2025, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Aplazamientos: Tributos cuyo plazo de declaración o ingreso estuviera en plazo, cuya cuantía esté dispensada de garantía
Se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 28 de octubre de 2024 hasta el día 30 de enero de 2025, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (dispensa de garantía por razón de cuantía). Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de
24 meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros seis meses.
Plazos de pago: extensión del plazo voluntario de pago de liquidaciones, deuda en ejecutiva con el 10% y aplazamientos y fraccionamientos concedidos
Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT (plazo voluntario de pago de las liquidaciones y plazo para pagar con el 10% de recargo de ejecutiva), los vencimientos de los plazos de ingreso y de las fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente real decreto-ley ( 7 de noviembre de 2024) se extenderán hasta el 5 de febrero de 2025, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación. Los obligados tributarios que se hayan beneficiado de la ampliación del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria se considerarán al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos del artículo 74.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Realización voluntaria de los trámites anteriores
Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones o recursos, se considerará realizado el trámite.
Plazo máximo de duración de los procedimientos tributarios
El período comprendido entre el
28 de octubre y el 30 de enero de 2025 no computará a efectos del plazo máximo de duración, de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Administración Tributaria Local sin perjuicio de impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, los internos y aquéllos que no generen nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios.
Este plazo tampoco computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 LGT (prescripción), ni al cómputo de los plazos establecidos en el artículo 209.2 de la LGT (incoación de procedimientos sancionadores tributarios), ni los que resulten de aplicación en materia de recuperación de Ayudas de Estado.
Procedimientos económico-administrativos
A los solos efectos del cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos económico-administrativos referidos a obligados tributarios con domicilio en el ámbito territorial de aplicación de esta norma, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin a cuando se acredite un intento de notificación entre el 28 de octubre y el 30 de enero de 2025.
El plazo para recurrir la resolución no se iniciará hasta concluido dicho período (30 de enero de 2025), o hasta que se haya producido la notificación en los términos previstos en la LGT, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Plazos de interposición de recursos y reclamaciones
Los plazos para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas contra actuaciones de la Administración Local o referidas a tributos locales que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024,
se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo en estos casos que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Suspensión de los plazos administrativos
El RD ley 6/2024, de 5 de noviembre introduce una nueva disposición adicional novena a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite la suspensión de los plazos administrativos cuando el Consejo de Ministros acuerde la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional novena. Suspensión de plazos administrativos en los acuerdos de declaración de zonas afectadas gravemente por emergencias de protección civil.
El acuerdo de Consejo de Ministros por el que se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, previsto en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, podrá establecer la suspensión de los plazos para el cumplimiento de los trámites de los procedimientos administrativos del sector público que correspondan a los interesados residentes en los términos municipales incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo y, en su caso, a aquellos otros interesados que acrediten el carácter imposible o gravoso de su cumplimiento en atención a los efectos de la emergencia. La suspensión se mantendrá hasta el momento en que se dicte un nuevo acuerdo de Consejo de Ministros decretando la finalización de esta medida, tras lo cual se reanudarán los plazos suspendidos."
Dicha declaración de
“Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil” se ha producido con la aprobación de la Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre que incluye la
suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos hasta que se dicte un nuevo acuerdo con el siguiente contenido:
“Decimonoveno. Suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos.
1. En los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos hasta el momento en que se dicte un nuevo acuerdo de Consejo de Ministros decretando la finalización de esta medida.
Dicha previsión será de aplicación a los interesados que residan en los términos municipales incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, así como a aquellos otros interesados que acrediten el carácter imposible o gravoso de su cumplimiento en atención a los efectos de la emergencia.
2. El número anterior no será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados a consecuencia de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil incluida en el presente acuerdo y de las disposiciones de carácter estatal, autonómico o local que se adopten para atender esta emergencia.
3. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el primer número de este apartado no será de aplicación a los procedimientos en el ámbito de la Seguridad Social. Estos procedimientos se ajustarán a las especificidades en materia de tramitación y plazos contenidas en el Real Decreto-ley por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.”