Consulta de tributos

BENEFICIOS FISCALES. Cesión global a título gratuito de todos los activos de una asociación sin ánimo de lucro a la fundación de la que es patrona

En el caso de adquisiciones a título gratuito por una entidad sin fines lucrativos a la que se aplique el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, la exención en el IIVTNU es incondicionada, sin embargo, la fundación receptora de los bienes deberá comunicar al Ayuntamiento de imposición el ejercicio de la opción del régimen fiscal.

Consulta Vinculante nº 1577-24 de la SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas, de 26 de junio de 2024.

La entidad consultante tiene como principal objetivo fomentar la total integración social y una mejora de la calidad de vida de personas que presentan inteligencia límite y discapacidad intelectual ligera. Se trata de una asociación sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública y acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Participa en sociedades calificadas de Centro Especial de Empleo y es patrona de una fundación cuya actividad coadyuva a la mejor consecución de su fin.

Realiza distintas actividades sociales y mercantiles de las que derivan renta exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Con el fin de mejorar la protección jurídica y legal del patrimonio actual de la asociación consultante, así como garantizar la supervivencia de la misma, se pretende realizar una operación de cesión global de todos los activos y pasivos de la asociación a título gratuito en favor de la fundación anteriormente mencionada, disolviéndose la asociación.

Se transmitirán todos los bienes y derechos y obligaciones de la consultante que la fundación afectará a la realización del fin fundacional.

La cesión global de activos y pasivos de la asociación consultante a favor de una fundación conllevará la disolución sin liquidación de la asociación cedente.

La cuestión planteada es si la renta que se pone de manifiesto en la asociación como consecuencia de su disolución por la cesión global de activos y pasivos descrita está exenta de tributación en el Impuesto sobre Sociedades por aplicación del artículo 6.3º de la Ley 49/2002, ya estén afectos los bienes transmitidos a actividades exentas o no y el régimen tributario a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La SG, para contestar a la cuestión planteada hace referencia a la regulación normativa de los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el caso planteado en la consulta se trata de la transmisión por parte de la asociación consultante mediante cesión global a título gratuito de todos sus activos y pasivos, entre los que se incluyen uno o más bienes inmuebles urbanos, a la fundación. Dado que la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles se realiza a título gratuito o lucrativo, será sujeto pasivo del IIVTNU la entidad que adquiere la propiedad de los terrenos, es decir, la fundación.

Por su parte, la Ley 49/2002, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

Esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 2, entre las que se encuentran las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.

El artículo 14 de la Ley 49/2002 regula la aplicación del régimen fiscal especial siendo claro que es optativo y solo vincula en la medida en que sea ejercitada la opción en el plazo y forma que reglamentariamente se establezcan (artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre)

Por todo lo anterior, el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002 para las entidades sin fines lucrativos solamente se puede aplicar a aquellas entidades sin fines lucrativos del artículo 2 que hayan optado por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal; la aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad, previéndose para el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 la obligación de ingresar las cuotas correspondientes que no se ingresaron como consecuencia de la aplicación del régimen especial, junto con los intereses de demora correspondientes, y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

Finalmente, el artículo 15 de la Ley 49/2002 regula los beneficios fiscales en materia de tributos locales aplicables a las entidades sin fines lucrativos, estableciendo en su apartado 3:

“3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Así, en el caso de adquisiciones a título gratuito por una entidad sin fines lucrativos a la que se aplique el régimen fiscal de la Ley 49/2002, la exención en el IIVTNU es incondicionada.

A su vez, habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, el cual dispone que:

“4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.”

Por tanto, a la fundación que adquiere la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana a título gratuito le resultará de aplicación la exención en el IIVTNU regulada en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 49/2002.

No obstante, la aplicación de la presente exención estará condicionada a que la fundación presente ante el ayuntamiento la comunicación a que se refiere el apartado 4 del mismo artículo 15 de la Ley 49/2002 y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos regulado en el Título II de la citada Ley.

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