Consulta de tributos

BENEFICIOS FISCALES. Exención en el IBI de las superficies de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas

La exención del artículo 62.2.c) del TRLRHL es una exención temporal y de carácter rogado que no puede aplicarse a la superficie del monte ocupada por las construcciones, dado que sobre ella resulta imposible que se realicen las repoblaciones o regeneraciones de masas arboladas exigidas.

Consulta General nº 0008-24 de la SG de Tributos Locales, de 29 de mayo de 2024.

En el supuesto de hecho objeto de consulta se alega que, de acuerdo con el artículo 62.2 letra c) del TRLRHL, se reconoció para el Instrumento de Gestión Forestal la exención del IBI para las fincas rústicas para los ejercicios fiscales 2020 a 2034, toda vez que se trataba de superficies de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

La consulta del interesado versa sobre si la exención concedida afecta a las construcciones existentes, en las parcelas que forman parte del IGF, ya que en el año 2020 la exención fue total y con posterioridad se ha iniciado el procedimiento de revisión entendiendo que el mismo no es ajustado a derecho.

La SG, para contestar a la cuestión planteada hace referencia a la normativa aplicable.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 62 del TRLRHL regula las exenciones en el IBI, estableciendo en la letra c) del apartado 2 que están exentos, previa solicitud:

“c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.”.

La exención del artículo 62.2.c) del TRLRHL es una exención temporal y de carácter rogado, tal y como establece el precepto, que dispone que “tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud”. Es una exención objetiva, dado que es independiente de quién sea el titular de dichos montes, y se circunscribe a la superficie de los montes objeto de repoblación y no a todos los montes, ni a toda la superficie de los mismos. Asimismo, se requiere la existencia de un proyecto de ordenación o plan técnico de repoblación forestal o regeneración de masas arboladas, aprobado por la Administración forestal competente.

Dado que, como se ha señalado, la exención del artículo 62.2.c) del TRLRHL se circunscribe no a toda la superficie del monte, sino únicamente a la superficie del mismo en que se realicen repoblaciones o regeneraciones de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal, la exención no puede aplicarse a la superficie del monte ocupada por las construcciones, dado que sobre ella resulta imposible que se realicen las repoblaciones o regeneraciones de masas arboladas exigidas.

A estos efectos, hay que tener en cuenta la prohibición de analogía establecida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone: “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.

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