Consulta de tributos

BENEFICIOS FISCALES. Repercusión del IBI a una fundación por la parte proporcional del tiempo de propiedad del ejercicio de la transmisión

La transmisión del derecho de propiedad tiene efectos tributarios en el devengo siguiente a la transmisión. La fundación sólo estará exenta en el ejercicio siguiente a la adquisición.

Consulta Vinculante V2308-22, de 2 de noviembre de 2022 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo.

 

La consultante es una fundación que ha adquirido un solar para la construcción de su sede social. La entidad vendedora va a proceder a refacturar a la consultante la parte del Impuesto sobre Bienes Inmuebles proporcional al tiempo de propiedad anual correspondiente a cada parte, dado que lo ha pagado íntegramente ella con posterioridad a que se produjese la venta del solar al ser la titular del inmueble cuando se produjo el devengo de dicho impuesto.

La consulta es si el Ayuntamiento está obligado a devolver a la consultante el importe correspondiente al período de propiedad del inmueble de esta, conforme a la exención prevista en el artículo 15 de la Ley 49/2002, por la repercusión del Impuesto por la parte proporcional del tiempo de propiedad del ejercicio de transmisión.

La SG contesta que la transmisión del derecho de propiedad sobre un bien inmueble tiene efectos catastrales al día siguiente en que se produzca el hecho, acto o negocio que origine la transmisión, y tiene efectos tributarios en el IBI en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales, es decir, el 1 de enero siguiente a la fecha de la transmisión de la propiedad.

En el caso planteado, el sujeto pasivo, a título de contribuyente, del IBI en el año de la transmisión del derecho de propiedad, es decir, en el año 2022, es la entidad mercantil titular del derecho de propiedad, constitutivo del hecho imponible del impuesto, al ser el devengo el primer día del período impositivo.

Esta determinación del sujeto pasivo establecida por ley (el TRLRHL), no puede ser alterada por actos o convenios entre particulares.

Por tanto, la liquidación practicada por el Ayuntamiento competente a la entidad mercantil se ajusta a la normativa, sin que tenga que proceder a su devolución.

Por otro lado, La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características, y, de igual modo, regular los incentivos fiscales al mecenazgo.

Esta Ley contempla un régimen fiscal especial al que pueden optar las entidades sin fines lucrativos.

Por tanto, si la fundación consultante cumple los requisitos exigidos para poder aplicarse la citada exención, estará exenta del impuesto en el período impositivo inmediatamente posterior al momento en que se produzca la transmisión de la propiedad, es decir, en el año 2023.

 

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