Sentencias y Resoluciones

CATASTRO. Efectos de la anulación del planeamiento urbanístico en la naturaleza del suelo afectado

La nulidad del planeamiento urbanístico hace que el suelo afectado vuelva a tener la condición de rústico a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación. La vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbanizable programado.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2025 (Recurso nº 3561/2023). Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: "[...] Determinar si, a efectos catastrales, la anulación del planeamiento que clasificaba un sector como suelo urbanizable comporta que los terrenos afectados pierdan esta clasificación; o si, por el contrario, tal nulidad proyecta como efecto la vigencia o reviviscencia de la normativa anterior a la declarada nula, sin importar su situación física, su condición material o real y si existe o no proyecto de reparcelación, de suerte que pueda mantenerse la calidad de urbano o urbanizable, a los propios efectos catastrales."

En el supuesto de autos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de diciembre de 2012 (rec. cas. 2838/2009) ya declaró expresamente la nulidad del Plan Parcial de Mejora (PPM), Proyecto de Urbanización y Proposición Jurídico-Económica del Programa de Actuación Integrada, en cuyo ámbito se encuentran las parcelas propiedad de las recurrentes cuyo cambio de clasificación catastral se pretende.

Tras la STS de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013), origen de toda la doctrina jurisprudencial del Supremo, la nulidad del planeamiento urbanístico puede tener efectos sobre la clasificación catastral del suelo y, por ende, sobre la liquidación del IBI y el IIVTNU. En este sentido, la anulación de un instrumento de planeamiento que clasificaba un terreno como urbanizable puede conllevar que el terreno vuelva a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones del IBI o el IIVTNU giradas con base en la clasificación urbanística anulada.

Toda la jurisprudencia posterior a esta Sentencia se desarrolla sobre la base de distintos principios constitucionales, tales como el principio de legalidad tributaria, en la medida que se analiza la necesidad de un instrumento de desarrollo para que el suelo urbanizable pueda ser considerado como urbano a efectos catastrales ( art. 31.1 CE ); el principio de capacidad económica, por el que los tributos deben gravar la capacidad económica real de los contribuyentes y, por tanto, la clasificación catastral debe ajustarse a la realidad urbanística, pues de lo contrario se estaría gravando una capacidad económica ficticia o inexistente; el principio de igualdad, para que la clasificación catastral del suelo no genere desigualdades entre los contribuyentes; el principio de eficacia administrativa (art. 103.1 CE) , relativo a que la Administración Tributaria debe actuar con diligencia para evitar que se produzcan situaciones injustas o discriminatorias; y el principio de buena administración ( arts. 9.3 y 103 CE) que justifica la revisión de valores catastrales firmes en situaciones excepcionales. Estos principios deben completarse con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Finalmente, el TS, atendida la jurisprudencia imperante en la materia y en contestación a la cuestión planteada, concluye que:

“…la nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación”.

Por tanto, en el fallo de la Sentencia se indica que las fincas deberán ser clasificadas y valoradas catastralmente como rústicas, con efectos desde la entrada en vigor de la Ponencia de Valores el 1 de enero de 2007”.

 

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