Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V1560-19, de 25 de junio de 2019 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo)

IAE. Actividad financiera. «Cashback». Entidad que acuerda con determinados establecimientos comerciales la prestación de un servicio de cashback, de disposición de efectivo a través del uso de una aplicación en el teléfono móvil, obligando a los clientes a realizar una compra en el establecimiento en el que se pretenda efectuar la retirada de efectivo. La actividad queda encuadrada en el grupo 811 de la Sección Primera.



Descripción de hechos:

La entidad consultante ha llegado a un acuerdo con determinados establecimientos comerciales en virtud del cual prestarán servicios de "cashback" es decir disposición de efectivo a través del uso de una aplicación en el teléfono móvil. Este servicio deberá ir acompañado de forma obligatoria por una compra en el establecimiento en el que se pretenda efectuar la retirada de efectivo.

Cuestión planteada:

1º.- Si las comisiones cobradas por la entidad consultante por el servicio de disposición de efectivo están sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º.- Si la consultante y los establecimientos comerciales se tienen que dar de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación completa:

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 15/04/2019 con nº. de consulta vinculante V0808-19 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención de las siguientes operaciones:

h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

(…).”.

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, resulta que la entidad consultante percibe comisiones por los pagos realizados a través de una aplicación informática instalada en un dispositivo móvil y no por el uso específico de un terminal. En tal caso, este Centro directivo puede concluir que los mismos, en la medida que responden a la ejecución de una operación financiera de transferencia de crédito, deben quedar sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En efecto, esta Dirección General ya se pronunció en su consulta vinculante de 4 de abril de 2011, V0888-11, indicando que “la comisión que las entidades financieras cobran a la cooperativa por el uso de la tarjeta de crédito como medio de pago, es una operación sujeta y exenta del Impuesto” por lo que el uso de una aplicación informática cuya función es la de medio de pago debe tener los mismos efectos y será, por tanto, de aplicación la referida exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) En relación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

2.- Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 811 de la sección primera la actividad de “Banca”, el cual tiene señalada una cuota municipal por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones.

La nota común a los grupos 811 y 812 (“Cajas de Ahorro”) enumera las actividades que pueden desarrollar los sujetos pasivos clasificados en dichos grupos, entre las que se encuentran las de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia y la emisión y gestión de medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.

Con el alta en el grupo 811 de la sección primera la Entidad consultante podrá prestar todos y cada uno de los servicios comprendidos en las facultades de dicho grupo, sin limitación alguna.

En consecuencia, la prestación del servicio consistente en facilitar dinero en efectivo a sus clientes o a personas o entidades ajenas a la consultante, es una actividad propia de la actividad financiera y, por tanto, comprendida en el grupo 811 de la sección primera de las Tarifas.

La cuota correspondiente al grupo 811, se completará con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que el sujeto pasivo realice la actividad referida. El cómputo de dicho elemento tributario se efectuará conforme a las normas reguladas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, de acuerdo con lo previsto por la nota común a la sección primera de las Tarifas y la Base Cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL.

3.- La regla 2ª de la Instrucción dispone “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

Más adelante, en el apartado 1 de la regla 4ª que regula el régimen general de facultades, se señala “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

Y en la letra J) del apartado 2 de dicha regla 4ª se establece “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de “cashback”).”

La letra J) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción ha sido creada por el artículo 74.Cuatro de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y obedece a la necesidad de adaptar el Impuesto sobre Actividades Económicas a la realidad económica en lo referente a las operaciones de retirada de efectivo en establecimientos comerciales, sin que la prestación de este nuevo servicio suponga la necesidad de cursar nueva alta en un epígrafe distinto al de la actividad principal del establecimiento, facultando, de esta forma, para la realización del servicio de “cashback” a quien esté dado de alta en cualquier rúbrica de las Tarifas, siempre que se cumplan las condiciones legales para la realización de dicha prestación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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