Sentencias y Resoluciones

GARANTÍA. La garantía prestada por el deudor principal beneficia al responsable tributario solidario

La garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener, con su sola invocación, la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar nueva garantía en vía administrativa.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2022 (Recurso nº 1393/2021). Ponente: José Antonio Montero Fernández.

 

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: “Determinar si la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; o si, por el contrario, la Administración puede exigir la garantía a todos y cada uno de los responsables solidarios, de manera que las medidas acordadas respecto del deudor principal no resulten extrapolables a los responsables solidarios”.

El Tribunal Supremo para contestar a esta cuestión, alude a que el art. 124 del RGR tiene sentido entre responsables, pues es evidente que es posible que uno de los responsables pague, fraccione o aplace la deuda o incluso presente garantía suficiente para lograr la suspensión, pero al estar ante procedimientos autónomos, puede que de recurrir dicho responsable y obtenerla razón se perjudique fatalmente la recaudación de no seguirse el procedimiento recaudatorio contra los demás responsables, por lo que cobra sentido el que lo realizado por cualquiera de ellos no afecte al resto (STS de 10 de diciembre de 2020, rec.cas. 2189/2018)

Pero en este caso se trata de sucesores empresariales en la escisión llevada a cabo, en la que digamos que se da en una relación horizontal, como si concurrieran sólo responsables solidarios; el caso que nos ocupa lo define su posición vertical, deudor y deuda principal, respecto de responsable solidario y deuda accesoria.

Si la deuda está garantizada, si su cobro es seguro por aquel sobre el que recae directa y principalmente el deber de contribuir, la relación de dependencia en cuanto a la garantía de la deuda desaparece. A lo dicho nada se añade ni resta el que se reconozca el carácter autónomo del procedimiento de derivación de responsabilidad, procedimiento que es de recaudación, porque esta autonomía cabe predicarla, aparte de sus secuencias formales, en relación con la recaudación de la deuda principal, si esta desaparece, por ejemplo mediante el pago, o, como en este caso, se asegura mediante la garantía de su cobro, el propio procedimiento y sus consecuencias queda condicionado por una circunstancias que inciden en su fundamento legal.

No es posible entrar sobre la interpretación del art. 124 del RGR por las razones ya apuntadas, no estamos ante el supuesto de que uno de los responsables avale la deuda, lo que en principio no se extenderá al resto, el supuesto es que el deudor principal ha avalado la deuda tributaria lo que impide para él y para los responsables seguir, de ser el caso, el período ejecutivo, con los correspondientes recargos, que se muestran igualmente inútiles con relación a la finalidad concebida legalmente.

La doctrina a fijar, por tanto, debe circunscribirse a afirmar que “la garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios, de forma que estos puedan obtener la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa, con la sola invocación de que el deudor principal prestó la correspondiente garantía para responder del pago de la deuda tributaria; con la salvedad que a continuación se hace”.

Cosa distinta es que la garantía no fuese suficiente, en cuyo caso siguiendo el parecer subsidiario del Abogado del Estado , "si la Sala considera aplicable la doctrina defendida por la recurrente, la misma habría de matizarse en función de las garantías aportadas, permitiendo, en su caso, un pronunciamiento de la Administración tributaria sobre la suficiencia de la garantía aportada por el deudor principal, por lo que la suspensión no podría considerarse automática", en cuyo caso, si estaría justificado que para la suspensión se exigiera al responsable que garantizara la deuda pendiente no asegurada”.

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