Consulta de tributos

IAE. La adquisición de criptomonedas, sin ánimo de intervenir en el mercado, es un supuesto de no sujeción

Las operaciones de compraventa de criptomonedas, con capital propio, sin ánimo de intervenir en el mercado, no produce el hecho imponible del IAE, sin embargo, si se prestan servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, sí estará sujeto al impuesto, debiendo darse de alta en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas "Otros servicios financieros n.c.o.p."

Consulta Vinculante V0213-23, de 9 de febrero de 2023 de la Subdirección General de Tributos Locales.

El consultante efectúa operaciones de compraventa de criptomonedas a través de Binance, con su propio capital, para sí mismo. El pago de las citadas operaciones se realiza por medio de transferencia bancaria.

La cuestión planteada es que, si dichas operaciones constituyen una actividad económica y, por consiguiente, debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

La SGTL contesta que; La compraventa de criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.

Así pues, al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, ya que no tiene la finalidad de intervenir en el mercado, el consultante no está sujeto al referido impuesto, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 79.1 del TRLRHL para que sea considerada una actividad económica a efectos del citado impuesto.

No obstante, si va a prestar servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, sí estará sujeto al impuesto, al constituir en este supuesto una actividad económica, debiendo darse de alta, en ambos casos (compraventa y minado), en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas "Otros servicios financieros n.c.o.p.", clasificación esta que se lleva a efecto conforme a lo previsto en la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.

 

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