Consulta de tributos

IAE. Elementos afectos al ejercicio de la actividad de industrias cárnicas

En el caso de que los compresores de las cámaras frigoríficas estén directamente afectos a la producción de productos cárnicos, por contribuir a su refrigeración o congelación, constituyendo una fase más del proceso productivo, sí computará la potencia de dicho elemento energético.

Consulta Vinculante nº V2528-24 de la SG de Tributos Locales, de 10 de diciembre de 2024.

La consultante se dedica a la fabricación de productos cárnicos (epígrafe 413.2 de las Tarifas). Utiliza cámaras frigoríficas para la conservación de los productos fabricados.
Ha instalado placas de energía fotovoltaica para autoconsumo, sin que la energía producida sea volcada a la red.

Se plantea si la potencia instalada de los compresores de las cámaras frigoríficas tiene consideración de elemento tributario computable y si debe darse de alta y tributar por la producción de energía eléctrica para autoconsumo.

La SGTL, tras enunciar la normativa de aplicación contesta:

La primera cuestión que se plantea en el presente caso se focaliza en determinar si la potencia instalada en las cámaras frigoríficas donde el sujeto pasivo deposita el producto terminado para su mantenimiento es computable o no a efectos de dicho elemento tributario.

Teniendo en cuenta la escasa información facilitada acerca del proceso de fabricación y las características del producto, es necesario hacer las siguientes matizaciones:
-Si el sujeto pasivo destina las cámaras frigoríficas, exclusivamente, al depósito y conservación de la materia prima y el producto terminado, la potencia correspondiente a este elemento no debe ser computada por no estar directamente afectas a la producción.

-Por el contrario, si dicha maquinaria está directamente afecta a la producción de los citados productos por contribuir a la refrigeración o congelación de los mismos, constituyendo una fase más del proceso productivo, sí se computará la potencia de dicho elemento energético.

Por otro lado, a la vista de los datos facilitados en el escrito, en el que se manifiesta que la energía fotovoltaica producida va a utilizarse únicamente para autoconsumo sin que en ningún caso dicha energía sea volcada a la red, no se produce el hecho imponible del IAE ya que, de acuerdo con el artículo 79.1 TRLRHL, aunque en el ejercicio de la actividad se ordenan medios de producción y/o recursos humanos, no es con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, por la producción fotovoltaica la sociedad consultante no está obligada a darse de alta ni a tributar en el IAE.

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