Consulta de tributos

IAE. Epígrafe de tributación por la cesión de uso pantallas a otras entidades para que realicen publicidad comercial

La empresa de servicios postales deberá cursar alta en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, si el ejercicio de la actividad supone la ordenación por cuenta propia medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar dichos servicios publicitarios, en caso contrario, deberá clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes, n.c.o.p.”.

Consulta Vinculante nº V2008-24 de la SG de Tributos Locales, de 19 de septiembre de 2024.

La sociedad consultante, dada de alta en el grupo 847 del impuesto, "Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones", en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.", y en el grupo 631, "Intermediarios del comercio", tiene instaladas en el interior de sus oficinas pantallas en las que proyecta información sobre sus productos y servicios.

En la actualidad, va a ceder el uso de dichas pantallas a otras entidades para que realicen publicidad comercial.
Se plantea si la actividad de cesión del uso de sus pantallas a terceros con fines publicitarios se puede matricular en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".

No obstante, en el caso que dicha actividad se matricule en el grupo 844 del impuesto, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares", pregunta cómo se determina el elemento tributario configurador de la cuota de dicha rúbrica "trabajadores", es decir, si se computa la totalidad de los trabajadores de la entidad o de cada oficina.

La SGTL contesta que en relación con la actividad de cesión del uso de sus pantallas instaladas en el interior de sus oficinas a otras entidades para que realicen publicidad comercial, las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 844 de la sección primera la actividad de “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”.
La nota adjunta al grupo establece que el mismo “comprende la prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Se clasifican aquí las agencias o empresas de publicidad, que se dedican a la creación y difusión de anuncios o campañas de información publicitaria, propaganda electoral, comunicación institucional o pública e imagen corporativa, así como las demás empresas de publicidad en sus diferentes modalidades, tales como exclusivistas de medios publicitarios, publicidad exterior, publicidad directa y marketing directo, distribuidoras y centrales de compras, estudios de publicidad, etc. Asimismo, se encuadran en este grupo las empresas dedicadas a las relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios y, en general, cualquier servicio independiente de publicidad.”.
Por tanto, las empresas que ejerzan la actividad consistente en la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar servicios de publicidad, cediendo el uso a terceros de espacios destinados a publicidad, como actividad efectuada dentro de un servicio integral y especializado dentro del campo de la publicidad y el marketing, manteniendo los referidos espacios en las condiciones necesarias de conservación y mantenimiento para que cumplan su cometido, pertenecen a la categoría de empresas a que se refiere la nota al citado grupo 844, debiendo causar alta y tributar por el ejercicio de la misma en dicha rúbrica.

Por el contrario, la actividad consistente en la simple cesión de espacios efectuada al margen de cualquier ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar servicios publicitarios, deberá clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes, n.c.o.p.”, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción.
Por tanto, de acuerdo con todo lo expuesto, en el caso objeto de estudio, de la información aportada en el escrito parece desprenderse que la sociedad consultante, por la actividad de cesión del uso de sus pantallas instaladas en el interior de sus oficinas a otras entidades para que realicen publicidad comercial, presta servicios de publicidad, al ordenar por cuenta propia medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de prestar dichos servicios publicitarios.
En consecuencia, en este caso la consultante debería darse de alta en el mencionado grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”.

En relación con la segunda cuestión planteada, el grupo 844 tiene asignado únicamente la cuota mínima municipal, y, como elemento configurador de la misma a considerar para su cálculo, el número de trabajadores de la empresa.
El pago de las cuotas mínimas municipales faculta en lo que al IAE se refiere para el ejercicio de las actividades correspondiente en el término municipal en el que aquel tenga lugar, de acuerdo con las normas reguladas en la regla 5ª de la Instrucción, referida al lugar de realización de las actividades.

El sujeto pasivo deberá figurar dado de alta y, en su caso, satisfacer las cuotas correspondientes por todos y cada uno de los locales ubicados en los diferentes municipios en los que ejerce la actividad de publicidad.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la sociedad consultante, en el caso de que tenga que matricularse en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, tributará en los municipios donde radiquen las oficinas o establecimientos en los que ceda el uso de las pantallas instaladas en el interior de sus oficinas a otras entidades para que realicen publicidad comercial, determinándose la cuota en función del número total de trabajadores de la empresa.

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