Consulta de tributos

IBI. Beneficios fiscales de los Centros educativos concertados

La Sociedad que alquila un inmueble en el que se ejerce la actividad de centro educativo concertado, no puede gozar de la exención del impuesto, prevista en el artículo 62.2.a) del TRLRHL, al no coincidir el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, aun cuando se trate de una cesión a título gratuito. Aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia 1098/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de junio de 2018.

Consulta Vinculante nº V1948-24 de la SG de Tributos Locales, de 11 de septiembre de 2024.

La sociedad consultante va a alquilar un inmueble de su propiedad a otra sociedad para que ejerza la actividad de centro educativo concertado. Una sociedad holding es propietaria de las dos sociedades citadas anteriormente.

Se plantea si es aplicable la exención prevista en el artículo 62.2.a) del TRLRHL.

Para responder a la cuestión planteada la SGTL, aplica el Real Decreto Real Decreto 2187/1995 que regula el alcance de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y  el contenido de otras contestaciones ya dadas por la propia Dirección General sobre este tema, de modo que identifica cuáles son los requisitos para gozar la exención del artículo 62.2.a) del TRLRHL:

a) Que el bien inmueble esté destinado a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo. La exención solo resulta aplicable a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Por tanto, no cabe entender incluidas en el ámbito de la exención las superficies afectadas a aquellas unidades educativas que no pertenezcan al régimen de concierto educativo.
Sí que se incluyen en el ámbito de la exención las superficies destinadas a actividades complementarias de la enseñanza concertada (como puede ser el comedor escolar, espacios deportivos o la asistencia sanitaria de los alumnos).
b) Que mantengan al tiempo del devengo del impuesto (1 de enero) la condición de centros total o parcialmente concertados, no habiendo sido privados efectivamente de tal condición por haber incurrido en alguna de las causas de extinción o rescisión previstas en la normativa sectorial, ni desafectadas las unidades objeto de exención a los fines de la enseñanza en régimen de concierto.
c) Que los titulares de los centros docentes ostenten la condición de sujetos pasivos del impuesto en relación con los bienes inmuebles ocupados por el centro.

Es decir, que sean titulares del derecho de propiedad o de derecho de concesión administrativa, superficie o usufructo sobre los bienes inmuebles ocupados por el centro docente concertado.

Por tanto, no resulta aplicable la exención en caso de no coincidencia entre el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, aun cuando se trate de una cesión a título gratuito.
d) Que el titular del centro docente y sujeto pasivo del impuesto solicite la exención al ayuntamiento u órgano encargado de la gestión del impuesto.

Dado el carácter rogado de dicha exención, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la misma surtirá efectos desde el momento de su concesión, salvo que la ordenanza fiscal establezca otra fecha.

En este sentido, la Sentencia 1098/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27 de junio de 2018, aludida por la consultante en su escrito, deja sentado en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

“7. En definitiva, puede decirse que el artículo 62.2.a) del TRLHL establece una exención mixta en el IBI, en la medida en que se concede respecto de los bienes inmuebles en los que se desarrolla la enseñanza en régimen de concierto (exención objetiva), pero solo cuando quien ejerce dicha actividad educativa concertada es el titular de los edificios e instalaciones donde la misma tiene lugar (exención subjetiva).
En otras palabras, no resulta aplicable la exención en caso de que no coincidan el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, independientemente del título en virtud del cual éste explote el referido bien.”.

Y continúa señalando la sentencia en su fundamento de derecho cuarto:

“4. Y también es indudable que, abstracción hecha del título en virtud del cual se explotan las instalaciones del colegio Cor de María, del motivo por el que el Sr. Remigio es el propietario de dichas instalaciones y de la contraprestación que se satisface por la utilización de las mismas, mientras que el titular del centro educativo concertado es la Fundación Xafer, el titular de los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad educativa es jurídicamente una persona distinta, don Remigio, que es quien realiza el hecho imponible y es sujeto pasivo del IBI, por lo que no se cumplen los requisitos que el artículo 62.2.a) del TRLHL establece para gozar del derecho a la exención en el citado impuesto. El mismo resultado alcanzamos en la mencionada sentencia de 23 de diciembre de 2002, en la que confirmamos la sentencia de instancia, que declaró que no se alteraba «la situación por la [existencia] de una cesión gratuita de terrenos en favor de quien ejerce la actividad docente» (FD Primero).”.

Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 62.2.a) del TRLRHL, al no coincidir el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente, en nuestro caso la sociedad consultante, y el titular de dicho centro, entidad distinta de la consultante, aunque ambas sociedades pertenezcan a la misma sociedad holding.

 

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