Consulta de tributos

IBI y TASAS. ¿Cuándo se produce la transmisión de la propiedad del inmueble en la ejecución hipotecaria?

La transmisión se entiende producida con el testimonio emitido por el Letrado de la Administración de Justicia, no en el momento de la entrega de la posesión del bien producida un año más tarde, tras el lanzamiento del ocupante. En el caso de las tasas el propietario es sujeto pasivo sustituto y podrá repercutir la cuota satisfecha sobre el ocupante.

Consulta Vinculante V1292-22, de 7 de junio de 2022 de la Subdirección General de Tributos Locales



El consultante adquirió la propiedad de un inmueble urbano (local comercial) por adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria. El auto de adjudicación es de fecha 20/09/2019, Que solicitó al Juzgado la entrega de la posesión del inmueble, obteniéndose la misma el 15/09/2020, mediante diligencia de lanzamiento de la misma fecha.

Las cuestiones planteadas son:

-Si a efectos de alteración catastral y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ¿Cuál es la fecha en la que se considera que adquirió la propiedad del inmueble y cuál es el primer ejercicio fiscal en que ha de pagar el IBI como contribuyente?

-Si respecto de los recibos del IBI de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 que fueron pagados por el ejecutado en el procedimiento, ¿el ayuntamiento puede reclamarle alguno de dichos recibos?

-¿Desde qué ejercicio podría reclamarle el ayuntamiento el pago de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos urbanos de actividades?

La contestación de la SGTL es:

La cuestión que se plantea en el caso objeto de consulta es determinar quién es el sujeto pasivo del IBI, como titular del derecho de propiedad, en los casos de adquisición de la propiedad por adjudicación judicial de un bien inmueble.

La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la “teoría del título y modo de adquirir”, considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión.

Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido.

En el caso planteado en la consulta, la transmisión de la propiedad del inmueble se produce en la fecha en que se dicta el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de adjudicación. Este auto, tal como establece el artículo 673 de la LEC, es título bastante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado y, a su vez, a partir de esa fecha, el adquirente puede iniciar la posesión del inmueble, si no está ocupado o, bien, instar el lanzamiento del ocupante, en caso contrario.

Este criterio, establecido ya por este Centro Directivo en las consultas V1616-07 de 23 de julio, V1584-08, de 28 de julio y V1817-18, de 21 de junio, que, aunque referidas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, consideran que la transmisión de la propiedad del bien inmueble se produce en la fecha en que se dicta el testimonio del Secretario Judicial. Este mismo criterio también es coincidente con el que se dispone en diversas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de julio de 2006, 4 de octubre de 2006, 19 de junio de 2007 y 2 de diciembre de 2009).

En consecuencia, la transmisión de la propiedad del inmueble en el caso de subasta judicial tiene lugar en la fecha en que se dicta el testimonio expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de adjudicación.

Por tanto, en el Catastro Inmobiliario la transmisión de la propiedad y la incorporación del consultante como nuevo titular catastral del inmueble tendrá efectos en la fecha en que se dicta el testimonio, expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de adjudicación del inmueble.

Tendrá la condición de sujeto pasivo del IBI, en el caso objeto de consulta, y dado que el auto de adjudicación es de fecha 20/09/2019, el consultante tendrá la condición de contribuyente del IBI desde el devengo siguiente, es decir, desde el 01/01/2020.

Por último, en cuanto a la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos urbanos de actividades, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

En el caso objeto de consulta, y de acuerdo con los datos facilitados, el consultante tendrá la condición de sujeto pasivo de la tasa a partir del 1 de enero de 2020, dado que a esa fecha es el titular del derecho de propiedad. Si a esa referida fecha, el inmueble aún estaba ocupado por quien había sido el anterior propietario, este último tendrá la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente, como beneficiario de la prestación del servicio; y el consultante tendrá la condición de sustituto del contribuyente, como titular del derecho de propiedad.

Tal como dispone el transcrito artículo 23.2.a) del TRLRHL, el consultante podrá repercutir sobre el ocupante del inmueble, el importe de la cuota de la tasa.

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