Consulta de tributos

IIVTNU. Adjudicación de la vivienda por disolución de la sociedad de gananciales tras el divorcio y posterior venta del inmueble

En la futura transmisión se atenderá al valor de adquisición original y al valor de transmisión final por compraventa. El valor de adjudicación, tras la extinción de la sociedad de gananciales, no se tiene en cuenta a la hora de determinar si se ha producido o no incremento del valor.

Consulta Vinculante nº V1179-24 de la SG de Tributos Locales, de 23 de mayo de 2024.

Los antecedentes de hecho son:

-En 1.999 se adquiere por la sociedad de gananciales una vivienda por 39.000 euros.

-En marzo del año 2023, después del divorcio, se liquida la sociedad de gananciales en escritura pública y se adjudica al marido todo el piso, compensando a la ex mujer en dinero por su parte con 40.000 euros.

-En el mes de abril de 2024 se transmite la vivienda.

El consultante plantea cuál es el precio de adquisición a efectos del IIVTNU.

La SG de Tributos Locales contesta que, conforme la normativa de aplicación, la adjudicación de la propiedad de la vivienda con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales no estuvo sujeta al IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104.3 del TRLRHL, por lo que no se produjo el devengo del impuesto.

En la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no se produce ninguna transmisión de la propiedad. La sociedad de gananciales es una comunidad de bienes de tipo germánico, en la que cada uno de los cónyuges tiene una cuota abstracta del 50 por ciento sobre todos los bienes de la sociedad, y con la liquidación y adjudicación de los bienes lo único que se hace es transformar esa cuota abstracta en una cuota de propiedad concreta.

Por ello, a efectos de futuras transmisiones del inmueble, para la aplicación de la no sujeción del artículo 104.5 o del método de determinación de la base imponible según lo dispuesto en el artículo 107.5 del TRLRHL, se tomará como valor de adquisición el precio por el que la sociedad conyugal adquirió el inmueble.

Igualmente, a efectos de futuras transmisiones del inmueble, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que los cónyuges adquirieron la vivienda.

Finalmente, el marido transmite la vivienda en abril del 2024, por lo que se produce el devengo del IIVTNU.

El valor de adquisición del inmueble será el precio por el que la sociedad conyugal adquirió el inmueble en 1999, es decir, 39.000 euros.

A este valor de adquisición del inmueble habrá que aplicarle la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, para obtener el valor de adquisición del terreno.

El valor de transmisión del inmueble será el valor que conste en el título que documente la operación de compraventa, cuyo valor se desconoce. A este valor también habrá que aplicarle la proporción señalada en el párrafo anterior, para obtener el valor de transmisión del terreno.

Si a instancia del sujeto pasivo y de la comparación entre ese valor de transmisión del terreno con el valor de adquisición del mismo, resulta una cantidad negativa, resultaría de aplicación la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL.

En caso de que resulte una cantidad positiva, se produciría la sujeción al impuesto. Y en este caso, si así lo solicita el sujeto pasivo, habría que comparar esta diferencia positiva entre el valor de transmisión y de adquisición del terreno con el importe de la base imponible del impuesto determinada conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 107 del TRLRHL, a los efectos de aplicar, en su caso, lo establecido en el apartado 5 del mismo artículo 107.

Respecto a la determinación de la base imponible por el método objetivo del artículo 107 (apartados 1 a 4) del TRLRHL, será el resultado de multiplicar el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por el coeficiente que corresponda al período de generación (número de años completos desde la fecha de adquisición del inmueble por la sociedad de gananciales en 1999 y la fecha de transmisión en 2024, es decir, 25 años).

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