Consulta de tributos

IIVTNU. La extinción parcial del condominio está sujeta al impuesto

La extinción parcial del condominio es un supuesto de sujeción al impuesto. La extinción del proindiviso sobre sólo uno de los bienes que conforman la comunidad de bienes se califica como un supuesto de compraventa.

Consulta Vinculante V0329-21, de 24 de febrero de 2021 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas.



La cuestión de hecho planteada por la consultante es una transmisión mortis causa por la cual, los 4 hijos del finado, van a heredar una serie de inmuebles según lo establecido por testamento, y se reflejará en la posterior escritura pública de aceptación de herencia.

Los bienes que van a adquirir los hermanos son en su mayoría inmuebles que o son indivisibles o desmerecerían mucho por su división y les corresponderían en la siguiente forma:

- Siete de los inmuebles (pisos, plazas de garaje, un edificio…) a los cuatro hermanos a partes iguales.

- Un piso, solo a uno de los hermanos.

- Un piso a la consultante, en un 43 por cien, y a uno de sus hermanos, en un 57 por cien.

Una vez aceptada su herencia mediante la correspondiente escritura pública, la consultante y su hermano tienen la intención de extinguir el condominio sobre este último inmueble que han heredado conjuntamente, adjudicándoselo a su hermano en su totalidad y compensando éste a la consultante con una determinada cantidad de dinero.

La SG de IRPF considera que "si la extinción o disolución de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, esta división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros, como resulta del artículo 450 del Código Civil y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.

A diferencia del supuesto anterior, cuando a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.

Así, en caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el adquirente.

Por el contrario, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico, se trata de una transmisión de la propiedad a título oneroso, que tributará por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el transmitente.

Existe una excepción a lo señalado anteriormente, en el supuesto en el que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa, y no determinará la sujeción al IIVTNU.”

Trasladando lo anterior al caso planteado en la consulta, concluye lo siguiente:

“La existencia de una comunidad de bienes está determinada por una situación de cotitularidad sobre uno o más bienes. En el caso de recaer sobre dos o más bienes ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes si la titularidad sobre los mismos no obedece a un origen o destino común. En el supuesto planteado concurren una pluralidad de bienes y de titulares, las 4 personas físicas (los 4 hermanos) adquieren su cuota parte por la herencia de su madre, por lo que existe un origen común.

En el supuesto de que la comunidad recaiga sobre varios bienes habrá que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser considerados indivisible, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, a efectos de la disolución de la comunidad, el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación.

Ahora bien, lo que pretenden solo dos de los cuatro comuneros es la extinción del condominio sobre uno solo de los bienes inmuebles que conforman la comunidad de bienes, permaneciendo el proindiviso sobre el resto de los bienes inmuebles de la comunidad, por lo que no se está ante una extinción de la comunidad de bienes, ya que la misma permanece sobre el resto de los bienes.

Para que tuviese lugar la no sujeción al IIVTNU analizada anteriormente, la comunidad de bienes se debería disolver en su totalidad, sin que sean válidas las disoluciones parciales. Por tanto, en el caso planteado, al no tratarse de la disolución de una comunidad de bienes, sino tan solo de la extinción del proindiviso sobre uno de los bienes que conforman dicha comunidad, que se adjudica en su totalidad a uno de los comuneros (uno de los hermanos), que compensa económicamente al otro comunero (la consultante), nos encontramos ante un supuesto de compraventa, por el cual la consultante transmite su cuota de propiedad (43 por ciento) sobre el piso al hermano adjudicatario, que la adquiere y le paga en metálico su valor.

Esta compraventa es un supuesto de transmisión onerosa de la propiedad del terreno de naturaleza urbana, lo que determina la sujeción al IIVTNU.

De acuerdo con el artículo 106.1.b) del TRLRHL, la consultante tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad sobre el bien inmueble que se adjudica a su hermano.

El devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha en que se transmita la propiedad del terreno.

No obstante, cabe señalar que, en el caso de que el negocio jurídico por el que la consultante transmita su cuota de propiedad del bien inmueble objeto de la consulta a su hermano, se realice antes del plazo de un año a contar desde el fallecimiento de la madre de la consultante, no existirá obligación de satisfacer cuota alguna del impuesto.”

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