Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Legitimación activa para rectificar una autoliquidación por parte del obligado por pacto o contrato a pagar el impuesto

El obligado por pacto al pago del impuesto está legitimado para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos, por ser incompatible la falta de legitimación en vía administrativa con la legitimación activa para la vía jurisdiccional, admitida por la jurisprudencia del TS.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023, recurso nº 8419/2021. Ponente: Francisco José Navarro Sanchis.

 

La cuestión admitida por el TS fue:"[...] Determinar si quien resulta obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquella [...]".

En el caso de autos, el obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato, como interesado, instó una solicitud de rectificación de la autoliquidación al considerar que no se había producido el hecho imponible, solicitud que no fue atendida por el Ayuntamiento, considerándose desestimada por silencio administrativo. Contra el acto presunto, el mismo interesado interpuso recurso de reposición que tampoco fue resuelto por el Ayuntamiento, entendiéndose también desestimado por silencio administrativo.

En palabras del TS “(…) la Corporación, que no ha tenido a bien cumplir con su deber de resolver, por dos veces, la solicitud de rectificación de ingresos indebidos y el citado recurso de reposición, no ha declarado, nunca, la falta de legitimación de la reclamante por razón de su condición de tercero en la relación jurídica tributaria. Cabe deducir de esa tenaz pasividad la inexistencia de razones, en todo caso no desveladas, que permitan considerar que la entidad local basó su silencio en consideraciones relativas a la falta de legitimación.”

El propio interesado considera que el Ayuntamiento le otorgó cierta legitimación activa al aceptar un fraccionamiento de la deuda tributaria “por lo que no cabe entender, al unísono, que el pagador dispone de legitimación para satisfacer la autoliquidación del IIVTNU y, a un tiempo, a posteriori, negarle dicha legitimación para solicitar su rectificación y devolución de ingresos indebidos, una vez detectado que no existe hecho imponible, lo cual conlleva, cuando menos, un enriquecimiento injusto”.

Finalmente, el TS pone en evidencia la paradoja existente en materia de legitimación del interesado puesto que, en la vía contenciosa, tendría legitimación activa (“dada la existencia de un interés legítimo evidente, que no se discute, en que se devuelva el importe equivalente al tributo pagado, pues en él se gravó una capacidad económica inexistente”) e insólitamente no la tendría para una reclamación o recurso en vía administrativa.

El TS considera que “esta antinomia no es admisible ni jurídicamente lógica, teniendo en cuenta, además, que la legitimación activa, como presupuesto procesal entroncada con el acceso al proceso ( art. 24 CE), posee un carácter expansivo que no puede quedar cercenado ni entorpecido mediante interpretaciones restrictivas de la obtención de una decisión de fondo en la vía obligatoria previa.”

Con estos antecedentes, el TS dicta la siguiente doctrina jurisprudencial:

“1) El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia.

2) La Administración que no ha contestado explícitamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni tampoco el recurso de reposición, no puede después aducir en el proceso judicial la falta de legitimación administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declaró, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administración.

3) En cualquier caso, el régimen del recurso de reposición establecido en el art. 14.2 del TRLHL no establece una taxativa prohibición equivalente a la prevista en el art. 232 LGT, que es precepto aquí inaplicable.

4) La STC nº 182/2021 ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL que "...supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad". El impuesto es, pues, inexistente y así debió declararlo el Ayuntamiento, incluso de oficio.”

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