Consulta de tributos

IIVTNU. Transmisión a un tercero de la vivienda habitual en su condición de avalista de una empresa concursada, con cancelación de la deuda

La dación en pago de la vivienda habitual no queda desvirtuada por el hecho de que se transmita a un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación hipotecaria.

Consulta Vinculante nº V2221-24 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 15 de octubre de 2024.

En el supuesto de hecho, el consultante manifiesta que tiene una deuda frente a un banco garantizada con hipoteca sobre su vivienda habitual y otros inmuebles, en su condición de avalista de una sociedad concursada y liquidada, y que va a transmitir los inmuebles a un tercero designado por el banco, cancelando el banco en virtud de dicha transmisión la deuda del consultante.

La cuestión planteada es si la ganancia patrimonial obtenida en las referidas transmisiones estaría exenta.

La SG se reitera en cuanto a la extensión del concepto de dación en pago (dación de la vivienda habitual en pago de un crédito bancario) contenida en la consulta V1228-19, en la que se indicó:

“En el caso objeto de consulta es necesario analizar si las transmisiones de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero (sociedad gestora de activos), pueden considerarse a estos efectos daciones en pago y, por ello, resultar beneficiarias de las referidas exenciones establecidas en el IIVTNU y el IRPF.
Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Es éste precisamente el caso planteado: el acreedor hipotecario accede a la dación y obliga al deudor a transmitir el inmueble a un tercero por él designado, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163).”

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