Consulta de tributos

Impuesto sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V3272-15, de 26 de octubre de 2015, de la Subdirección General de Tributos Locales)

Impuesto sobre Actividades Económicas. Las fundaciones bancarias, como entidades clasificadas en el grupo 812, no deben satisfacer cuota adicional alguna por el ejercicio de las actividades propias de su obra benéfico-social (ni la cuota de actividad ni la cuota del elemento tributario superficie).


Descripción hechos:


Las tradicionales Cajas de Ahorros tributaban en el IAE en el grupo 812, sin tener que tributar por las actividades de su obra benéfico-social y sin cursar alta por las mismas, ni por el referido grupo 812 ni como local indirectamente afecto. De acuerdo con su normativa sectorial, las cajas de ahorro que han segregado su negocio financiero a favor de un banco, se han transformado bien en fundación bancaria o en fundación ordinaria. El grupo 812 también incluye a las fundaciones bancarias. Además de la actividad de control de su participación accionarial y, en su caso, de la actividad de monte de piedad, las fundaciones bancarias conservan una importante obra benéfico-social que desarrollan, generalmente, en locales independientes.


Cuestión planteada:


Si las fundaciones bancarias, en aplicación de lo dispuesto en la nota común a los grupos 811 y 812, han de tributar por el IAE dentro del grupo 812, sin tener que tributar por las actividades de su obra benéfico-social y sin cursar alta por tales actividades, ni por el referido grupo 812, ni como local indirectamente afecto.


Contestación completa:


El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


De acuerdo con el artículo 78.1 del TRLRHL, el hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.


De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:


a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.


En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.


b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.


c) Finalmente, que le impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.


La Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.


El grupo 812, “Cajas de Ahorro”, de la sección primera de las Tarifas, de acuerdo con su nota (en redacción dada por la disposición final 1ª de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias) “comprende las entidades de ahorro tales como Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito, Fundaciones Bancarias y demás entidades análogas.”.


La cuota del grupo 812 consiste en una cuantía por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas de las operaciones de dichas entidades, determinada en función de la población de derecho del municipio en que se encuentre.


El último párrafo de la nota común a los grupos 811 y 812 establece:


“Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.”.


La nota común a la sección primera de las Tarifas establece:


“De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.”.


La remisión a la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, hay que entenderla referida, actualmente, a la misma base del artículo 85.1 del TRLRHL, que dispone:


“Cuarta.- Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.”.


En cuanto al concepto de local, el apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción indica: “A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.”.


Respecto a los locales indirectamente afectos a la actividad económica, la letra h) de la Regla 14ª.1.F) establece:


“h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª. Dicha cuota estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).”.


Desde su aparición en el siglo XIX, las cajas de ahorro se configuraron como entidades de beneficencia, orientadas al fomento y protección del ahorro y a la generalización del acceso al crédito de las clases sociales más desfavorecidas. Su evolución vino marcada por una continua expansión, motivada por la progresiva liberalización de su régimen jurídico y su asimilación al del resto de las entidades de crédito, fundamentalmente los bancos.


A partir de la modificación de la normativa reguladora de las Cajas de Ahorro llevada a cabo por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, las Cajas de Ahorro quedan configuradas como entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social, cuya actividad financiera se orienta principalmente a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas, no pudiendo exceder su ámbito de actuación del territorio de una comunidad autónoma (puede sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí). La obra social de las cajas de ahorro puede tener como destinatarios a los impositores, a su empleados y a colectivos necesitados, así como dedicarse a fines de interés público.


Las cajas de ahorro, en los supuestos previstos en el artículo 34.2 de la Ley 26/2013, están obligadas a traspasar todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y procederán a su transformación en una fundación bancaria, en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley, o fundación ordinaria en caso contrario, con pérdida en cualquiera de los casos, de la autorización para actuar como entidad de crédito.


De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 26/2013, se entiende por fundación bancaria aquella que mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración. Tiene finalidad social y su actividad principal está orientada a la atención y desarrollo de la obra social y a la adecuada gestión de su participación en una entidad de crédito. A las fundaciones bancarias no les resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


En cuanto a los montes de piedad, de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 26/2013, podrán adscribirse a la obra social de las cajas de ahorro, a las fundaciones bancarias u ordinarias, o a las entidades de crédito controladas por las fundaciones bancarias.


Hasta la modificación operada por la Ley 26/2013, las Cajas de Ahorro tributaban en el IAE por su actividad financiera en el grupo 812 de la sección primera de las Tarifas, satisfaciendo la cuota correspondiente por cada establecimiento o local en el que se llevaran a cabo las operaciones de dicha actividad financiera, sin que tuvieran que satisfacer cuota adicional alguna por las actividades propias de su obra benéfico-social, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de la nota común a los grupos 811 y 812.


Esta exoneración del pago de cuota adicional alguna implica que las Cajas de Ahorro y el resto de entidades clasificadas en el grupo 812 no tienen que pagar ninguna cuota por el ejercicio de las actividades propias de su obra benéfico-social, comprendiendo esta exoneración tanto la cuota de actividad (la cuota consignada en la respectiva rúbrica de las Tarifas) como la cuota del elemento tributario superficie correspondiente a los locales en los que se realicen las actividades empresariales.


A partir de la modificación de la nota del grupo 812 por la disposición final primera de la Ley 26/2013, las fundaciones bancarias se incluyen dentro de las entidades de ahorro clasificadas en dicho grupo 812.


Por tanto, de acuerdo con lo previsto en la nota del grupo 812 y en el último párrafo de la nota común a los grupos 811 y 812, las fundaciones bancarias, como entidades clasificadas en el grupo 812, no deben satisfacer cuota adicional alguna por el ejercicio de las actividades propias de su obra benéfico-social (ni la cuota de actividad ni la cuota del elemento tributario superficie).


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


A este respecto, debe señalarse que la aplicación de los criterios generales contenidos en esta contestación a cada una de las empresas del sector dependerá de las circunstancias concretas que se den en cada caso.

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