Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V0425-20, de 24 de febrero de 2020, SG de Tributos Locales).

IBI. Aplicación de los tipos diferenciados del artículo 72.2 del TRLRHL para bienes inmuebles de uso comercial. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la totalidad de la base liquidable el tipo incrementado.

Descripción de hechos:

El Ayuntamiento de Guadalajara regula, en su ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, además de un tipo de gravamen general para los bienes inmuebles urbanos del 0,48 por ciento, un tipo diferenciado, de acuerdo con el artículo 72.4 del TRLRHL, para los bienes inmuebles urbanos de uso comercial del 0,83 por ciento.

Asimismo, establece el umbral del valor catastral en 288.000 euros a partir del cual se aplica el tipo incrementado.

Cuestión planteada:

Pregunta si para calcular la cuota íntegra del impuesto en los inmuebles que sea de aplicación el tipo incrementado, se multiplica el tipo impositivo de 0,83 por ciento por la totalidad de la base liquidable, o por el contrario, se determina en dos tramos, el primero, multiplicando la parte de la base del impuesto hasta el límite del umbral del valor catastral (288.000 euros) por el tipo general del 0,48 por ciento y el segundo, multiplicando la parte de la base que exceda de dicho importe por el tipo impositivo de 0.83 por ciento.

Contestación completa:

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se encuentra regulado en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 71.1 del TRLRHL define la cuota íntegra del IBI como “el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente.”.

El artículo 72 del TRLRHL regula el tipo de gravamen del IBI, estableciendo en su apartado 1 que “El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 72 del TRLRHL, los ayuntamientos pueden incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que se señalan en este apartado, cuando concurra alguna de las circunstancias que se indican en el mismo (municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma, que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie, que el ayuntamiento preste más servicios de aquellos a los que están obligados y que los terrenos rústicos representen más del 80 por ciento de la superficie total del municipio).

A su vez, el apartado 4 del citado artículo 72 del TRLRHL establece:

“4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.

(…).”.

El artículo 72.4 del TRLRHL faculta a los Ayuntamientos para establecer tipos diferenciados en el IBI para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral. Estos tipos diferenciados solo pueden aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del municipio que, para cada uso, tenga mayor valor catastral.

Para cada uno de los usos a los que el Ayuntamiento decida aplicar un tipo diferenciado, la ordenanza fiscal del IBI debe señalar, junto con el tipo de gravamen aplicable, el umbral del valor catastral a partir del cual resultará de aplicación este tipo diferenciado, con el fin de cumplir el límite máximo del 10 por ciento.

Por todo ello, la cuota íntegra del IBI será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen que proceda en función de lo establecido en el artículo 72 del TRLRHL, es decir, a cada bien inmueble solo se le aplicará un tipo impositivo, el que le corresponda según lo regulado en cada ordenanza fiscal.

Por su parte, el Ayuntamiento de Guadalajara establece en el artículo 10, apartado 1, de su Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que “El tipo de gravamen será el 0,48 por 100 cuando se trate de bienes Inmuebles urbanos y el 0,48 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.”.

Además, en el apartado 3 del citado artículo 10 de la Ordenanza Fiscal se indica que, no obstante lo previsto en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, y dada la limitación legal establecida a cuyo efecto se señala el umbral del valor catastral en 288.000 euros, se establece para los bienes inmuebles urbanos de uso comercial un tipo diferenciado del 0,83 por ciento.

El artículo 11.1 de la mencionada Ordenanza Fiscal dispone que “La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.”.

Por tanto, de acuerdo con lo regulado por la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Guadalajara, para los bienes inmuebles urbanos de uso comercial de dicho municipio que les sea de aplicación lo establecido en el artículo 72.4 del TRLRHL, la cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la totalidad de la base liquidable el tipo incrementado del 0,83 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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