Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V0607-19, de 22 de marzo de 2019, SG de Tributos Locales)

IBI. Bienes de naturaleza rústica. Resulta ajustado a derecho agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, independientemente que existan cotitulares de las fincas.



Descripción de los hechos

La consultante es propietaria de varias fincas rústicas en distinto grado de participación, en algunas tiene el 100% del pleno dominio, pero en otras es copropietaria junto con otras dos personas, teniendo una participación en las mismas del 50% del pleno dominio. En el año 2018, la entidad encargada de la gestión del IBI emite un único recibo a nombre de la consultante, en el que incluye todas las parcelas rústicas, tanto las que son de propiedad exclusiva, como las que comparte la propiedad con las otras personas.

 

Cuestión planteada

Si es correcto que en un mismo recibo del IBI se incluyan titularidades distintas sobre varios inmuebles rústicos.

 

Contestación Completa

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible del IBI, estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.”

De acuerdo con lo anterior, el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad de determinados derechos sobre los bienes inmuebles. Estos derechos son cuatro: el derecho de concesión administrativa, el derecho de superficie, el derecho de usufructo y el derecho de propiedad. La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 del TRLRHL es cerrada, por lo que no se produce el hecho imponible por la titularidad de otros derechos que puedan existir sobre un bien inmueble.

Además, se determina un orden de prelación entre los mismos, de forma que, salvo la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 61 del TRLRHL para los bienes inmuebles de características especiales, la realización del hecho imponible por una de las modalidades de derechos gravados por el orden establecido, determina la no sujeción a las restantes modalidades que aparezcan con posterioridad en dicho orden.

El artículo 63 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del impuesto, estableciendo en el primer párrafo de su apartado 1:

“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”

En el supuesto planteado, son sujetos pasivos a título de contribuyente el titular o los cotitulares del derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles, a falta de la existencia del resto de derechos constitutivos del hecho imponible del IBI.

Respecto de los bienes inmuebles rústicos en los que existen tres titulares del derecho de propiedad, los tres tienen la condición de sujeto pasivo del IBI, quedando obligados solidariamente frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones del impuesto.

Así, el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone que:

“7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

(…).”

El mismo artículo 35.7 de la LGT faculta a la Administración tributaria para practicar y notificar las liquidaciones tributarias a uno solo de los cotitulares, que estará obligado a satisfacerlas.

Por su parte, el artículo 77 del TRLRHL, que regula la gestión tributaria del IBI, establece en su apartado 2:

“2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.”

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, la actuación del ente encargado de la gestión tributaria del IBI se considera ajustada a la legalidad vigente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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