Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V1577-13, de 10 de mayo de 2013 de la Subdirección General de Tributos Locales).

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta Vinculante V1577-13, de 10 de mayo de 2013 de la Subdirección General de Tributos Locales).


Hecho imponible. Propiedad en mitad pro indiviso de un bien inmueble. Criterios para la emisión de recibo de liquidación a los propietarios cuando la propiedad es compartida. Efectos que produce el impago de uno de los copropietarios de la parte correspondiente.

Descripción de hechos

Propiedad en mitad pro indiviso de un bien inmueble. Criterios para la emisión de recibo de liquidación a los propietarios cuando la propiedad es compartida. Efectos que produce el impago de uno de los copropietarios de la parte correspondiente.
Cuestión planteada

El consultante es propietario de la mitad de un bien inmueble indiviso. El consultante plantea las siguientes cuestiones:


- ¿Tiene la Administración Local la posibilidad de emitir varios recibos de abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, uno para cada uno de los propietarios?


- ¿Qué puede hacerse si uno de los propietarios se niega al abono de su parte correspondiente? ¿Asumiría el otro propietario el abono de los saldos pendientes no pagados por el otro propietario habiendo satisfecho la parte proporcional de la que es titular?


- Criterios para la emisión del recibo de liquidación a unos u otros propietarios cuando la propiedad es compartida por varios de ellos.



Contestación completa

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 61 del TRLRHL establece, en sus apartados 1 a 3, que:


“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:


a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.


c) De un derecho real de usufructo.


d) Del derecho de propiedad.


2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.


 3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”


Por su parte, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo:


“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”


En relación con lo anterior, el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) señala que:


“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”


El apartado 2 del artículo 64 del TRLRHL, a este respecto dispone que:


“2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.”


Mientras que la letra b) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, dedicado a los responsables solidarios, dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria:


“b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.”

Por su parte el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, regula los titulares catastrales, estableciendo en sus apartados 1 y 2 que:


“1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:


a) Derecho de propiedad plena o menos plena.


b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.


c) Derecho real de superficie.


d) Derecho real de usufructo.


2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca “pro indiviso” a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.”


Para finalizar el estudio de la figura del sujeto pasivo, el apartado 7 del artículo 35 de la LGT, dispone que:


“7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.


Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.


Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.”


Cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble ostenta la condición de sujeto pasivo, a título de contribuyente del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL, antes transcritos. Existiendo un único hecho imponible, que grava la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, de acuerdo con el orden de prelación anterior establecido en el artículo 61.1 del TRLRHL.


Tal y como se concluye, nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de varios titulares en la realización de un único hecho imponible o presupuesto de una obligación, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.7 de la LGT.


Respecto de la posible división de la deuda tributaria del IBI, el propio artículo 35.7 de la LGT, al regular la situación de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, y después de establecer el carácter de obligación solidaria de todos ellos frente a la Administración tributaria para el cumplimiento de todas las prestaciones; señala en su párrafo tercero que se podrá solicitar la división de la liquidación tributaria. A tal efecto, para que proceda la división de la liquidación tributaria es indispensable que se facilite a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio sobre el bien.


Por tanto, en el caso objeto de consulta, se podrá solicitar la división de la liquidación del impuesto, debiendo facilitar para ello los datos personales y el domicilio del otro obligado al pago, así como su cuota de participación en el derecho de propiedad sobre el inmueble.


En este sentido resulta necesario resaltar lo dispuesto al inicio del citado párrafo tercero del artículo 35.7, el cual dispone que “Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división.” De lo que se desprende que, resultará procedente la liquidación a un único titular cuando se desconozca la identidad del resto de sujetos pasivos, no resultando conveniente en aquellos casos en que la Administración conoce la identidad de todos y cada uno de los coobligados, así como la proporción que corresponde a cada uno, en los que deberá de dividir la liquidación, exigiendo a cada uno sólo la parte que le corresponde.


Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en cuya sentencia de 7 de febrero de 1996 en relación al antiguo artículo 34 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo contenido reproduce el actual artículo 35.7 de la LGT, señala que:

“Por consiguiente es aplicable el artículo 34 de la LGT que dispone que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley reguladora de cada tributo dispusiere lo contrario. Lo cual supone que la Administración de acuerdo con el art. 1144 CC, pueda exigir la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente, o incluso exigir a cada uno su parte.


Sin embargo la elección discrecional de cualquiera de dichas posibilidades debe obedecer a razones justificadas y no a mera arbitrariedad. Con lo que es evidente que no basta la mera comodidad de la Administración si de ella se deriva un resultado injusto para uno de dichos propietarios.”

Y concluía la sentencia haciendo hincapié en este aspecto señalando: “Por otro lado hay que tener en cuenta que es mucho más sencillo para la Administración exigir sus respectivas deudas tributarias a cada uno de los deudores, atendiendo a las potestades que al respecto le confiere la Ley, que para el actor, que, después de abonar la totalidad de la deuda tributaria, se vería obligado a exigir a los demás deudores su parte, sin gozar de tales potestades, ni prerrogativas; de forma que en el caso de que éstos no se las pagaran, se vería obligado a interponer contra ellos las respectivas acciones judiciales, con los inconvenientes y gastos que ello conlleva.”


Por último, y en relación a la segunda cuestión planteada cabe señalar que, si uno de los obligados tributarios tiene pendiente alguna deuda tributaria derivada de la liquidación dividida, deberá ser exigida ésta a través del procedimiento de apremio regulado en los artículos 163 y siguientes de la LGT, dirigiéndose las actuaciones de cobro frente al obligado al pago.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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