Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Consulta Vinculante V1479-17, de 12 de junio de 2017 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

IIVTNU. La adjudicación no dará origen a la tributación por el IIVTNU. Al no producirse la sujeción al IIVTNU con ocasión de la adjudicación del terreno de naturaleza urbana a los comuneros que se separan, no se devenga del impuesto, lo que habrá que tener en cuenta en las futuras transmisiones del terreno adjudicado que estén sujetas a dicho impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto.



DESCRIPCION

La consultante y sus tres hermanos tienen en proindiviso varios inmuebles, rústicos y urbanos. Dichos bienes fueron adquiridos por herencia de sus difuntos padres y donación de su madre, adjudicándoseles por cuartas partes indivisas. La comunidad de bienes no ejerce ninguna actividad económica.

En este momento dos de los comuneros pretenden separarse, continuando el resto en proindiviso, limitándose los comuneros que se separan a llevarse la parte que les corresponde por su cuota de condominio, en proporción a su cuota de titularidad, de tal forma que, siempre y cuando pudieran formarse lotes equivalentes, no se produzcan excesos de adjudicación y, de no ser posible y producirse excesos de adjudicación inevitables, dichos excesos serian compensados en metálico, a los comuneros que hayan obtenido defectos de adjudicación.

CUESTIÓN

Tributacion de la operacion planteada en el Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CONTESTACIÓN

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El apartado 1 del artículo 104 establece que:

"1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.".

Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Del artículo transcrito se deduce que la realización del hecho imponible solo se producirá si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.

Si la extinción de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, al no tratarse de una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.

En el caso de que la cosa en común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, en el que la única forma posible de extinción de la comunidad es la adjudicación de la cosa a uno de los comuneros con la obligación de abonar al otro/s el exceso en dinero, dicha adjudicación no es más que la concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros en otro concreto, que no constituye transmisión. Igual sucede en el caso de que haya varios bienes en común, aunque individualmente considerados sean indivisibles. Solo cuando el "exceso de adjudicación" hubiera podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de los bienes, existirá una transmisión de la propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario y, por tanto, se producirá la sujeción al IIVTNU.

En el supuesto objeto de consulta debe precisarse que no se trata de una única comunidad de bienes sino de varias, (aunque los comuneros sean los mismos), dado el distinto origen de las mismas, y que no se está ante un supuesto de extinción de la comunidad de bienes al mantenerse el proindiviso entre los dos hermanos que no se separan, por lo que podemos distinguir las siguientes posibilidades:

- Si a los dos comuneros que se separan se les adjudican bienes por valor de su cuota de participación, dicha adjudicación no dará origen a la tributación por el IIVTNU, en cuanto que no se produce transmisión alguna, sino tan solo adjudicación o especificación de los bienes en los que se concreta su cuota parte abstracta en la comunidad. Al no producirse, en este supuesto, la sujeción al IIVTNU con ocasión de la adjudicación del terreno de naturaleza urbana a los comuneros que se separan, no se devenga del impuesto, lo que habrá que tener en cuenta en las futuras transmisiones del terreno adjudicado que estén sujetas a dicho impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que dicho cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas transmisiones derivadas de operaciones que no originan el devengo del impuesto, por lo que se entenderá que los distintos inmuebles ahora adjudicados fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando se adquirieron por herencia y donación, respectivamente) y no en la fecha en que se produce la adjudicación por separación de los comuneros.

- Si, por el contrario, a los dos comuneros que se separan se les adjudican bienes por un valor superior al que les correspondería según su cuota, esta operación consiste en una permuta en la que los dos comuneros que se separan transmiten la cuota parte que les corresponde sobre el bien o bienes que permanecen en la indivisión a cambio de la cuota parte que les corresponde a los comuneros que no se separan en el bien o bienes que los primeros se adjudican. La permuta es un modo de transmisión de la propiedad de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble urbano, por lo que da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU. Cada uno de los comuneros tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad que tenga sobre el bien o bienes inmuebles que se adjudican a los otros comuneros.

CONCLUSIÓN

Se producirá el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU. Si a los dos comuneros que se separan se les adjudican bienes por valor de su cuota de participación, dicha adjudicación no dará origen a la tributación por el IIVTNU, en cuanto que no se produce transmisión alguna, lo que habrá que tener en cuenta en las futuras transmisiones del terreno adjudicado que estén sujetas a dicho impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que dicho cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas transmisiones derivadas de operaciones que no originan el devengo del impuesto. Si, por el contrario, a los dos comuneros que se separan se les adjudican bienes por un valor superior al que les correspondería según su cuota, esta operación consiste en una permuta que da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *