Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V1961-18, de 2 de julio de 2018, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas)

IIVTNU. Disolución de una comunidad de bienes por fallecimiento de un comunero. Se trata de una transmisión mortis causa. No se produce el hecho imponible del impuesto respecto de la transmisión realizada a la esposa en concepto de disolución de la sociedad de gananciales  (mera concreción de su cuota de participación en la sociedad de gananciales). Respecto  a la transmisión mortis causa de la nuda propiedad a los hijos del causante, se produce el hecho imponible del impuesto.

Descripción hechos       

El consultante y sus dos hermanos, por el fallecimiento de su padre en agosto de 2016, han aceptado la herencia sin partir, en contrato privado. Entre los bienes de la herencia hay un edificio formado por 12 viviendas y 6 locales comerciales destinados a arrendamiento, la vivienda habitual, una plaza de garaje y un terreno rústico. El edificio no tiene realizada la división horizontal. Para la explotación del arrendamiento del edificio, los padres constituyeron una comunidad de bienes, al 50% cada uno, con NIF propio y alta en el epígrafe 861 del IAE. Dicha comunidad fue disuelta al fallecimiento del padre. Al fallecer el padre se origina una nueva comunidad de bienes formada por la madre y los tres hermanos.

Cuestión planteada    

Si está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana la adjudicación de la herencia, tanto para cada uno de los tres hijos, como para la madre por el usufructo.

Contestación completa 

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL en sus apartados 1 a 3 establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

El artículo 106 regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo en su apartado 1.a) que es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que se trate.”.

El consultante y sus hermanos, al fallecimiento de su padre, adquirieron por herencia cada uno de ellos una sexta parte indivisa en nuda propiedad de varios inmuebles urbanos (edificio, dos viviendas y una plaza de garaje) y un inmueble rústico. A la madre se le adjudica en pago de sus gananciales el pleno dominio de la mitad indivisa de los mismos bienes inmuebles y en pago de sus derechos hereditarios, el usufructo vitalicio sobre la otra mitad indivisa de los mismos bienes.

La adjudicación a la madre de la mitad indivisa sobre los bienes inmuebles urbanos en pago de sus gananciales no está sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL. No se trata de una transmisión de la propiedad de un terreno sino de la mera concreción de su cuota de participación en la sociedad de gananciales.

Así el artículo 1.392 del Código Civil establece como causa de disolución de la sociedad de gananciales la disolución del matrimonio y esta se produce al fallecimiento de cualquiera de los cónyuges.

Y el artículo 1.404 del Código Civil establece que, una vez hechas las deducciones en el caudal inventariado de la sociedad de gananciales, el remanente constituirá el haber de la sociedad que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.

Ahora bien, al no producirse la sujeción al IIVTNU con ocasión de la adjudicación de los terrenos de naturaleza urbana a la madre por la disolución de la sociedad de gananciales, no se devenga el impuesto, lo que habrá que tener en cuenta en las futuras transmisiones de los terrenos adjudicados que estén sujetas a dicho impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto, ya que dicho cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas transmisiones derivadas de operaciones que no originan el devengo del impuesto, por lo que se entenderá que los distintos inmuebles ahora adjudicados fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta y no en la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la sociedad de gananciales.

Por su parte, la constitución del derecho de usufructo vitalicio a favor de la madre sobre la mitad indivisa de los diversos bienes inmuebles urbano sí que determina la sujeción al IIVTNU, dado que se produce el hecho imponible del impuesto “la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”.

Asimismo, la adquisición de la nuda propiedad de una sexta parte indivisa sobre los diversos inmuebles urbanos por parte de cada uno de los hijos también determina la sujeción al IIVTNU.

No se trata de una extinción del condominio, sino de una transmisión de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana a título lucrativo.

A estos efectos, el artículo 609 del Código Civil dispone:

“Artículo 609. La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”.

Por último, en caso de que el consultante y el resto de copropietarios decidan vender el edificio, también se producirá la sujeción al IIVTNU, salvo en el caso de que la misma se llevara a cabo en un plazo de tiempo inferior a un año desde el anterior devengo del impuesto (la fecha de fallecimiento del padre). Cada uno de los sujetos pasivos tributará por el derecho que transmita (la madre un 50% de propiedad más el usufructo sobre el otro 50% del edificio y cada uno de los hijos una sexta parte indivisa de la nuda propiedad).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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