Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales 0005-15, de 03 de marzo de 2015)

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta General de la Subdirección General de Tributos Locales 0005-15, de 03 de marzo de 2015)


IIVTNU: Prórroga del plazo de declaración de 6 meses en los supuestos de transmisión mortis causa.La concesión de dicha prórroga es obligatoria para la Administración tributaria, con el único requisito de la solicitud por parte del sujeto pasivo. Exigencia de intereses de demora por el tiempo de prórroga por establecerlo la Ordenanza

Descripción:


En fecha 09/12/13 falleció el cónyuge de la consultante. Con objeto de liquidar el IIVTNU correspondiente a unos inmuebles comprendidos en la herencia y sitos en un municipio, solicitó en el plazo voluntario, prórroga del mismo por otros 6 meses, de acuerdo con el artículo 110.2.b) del TRLRHL. En fecha 10/11/14 solicitó al ayuntamiento que le fueran practicadas las liquidaciones correspondientes. Dichas liquidaciones incluyen intereses de demora por el período comprendido desde el vencimiento del plazo inicial de 6 meses hasta el 10/11/2014.


Cuestión:


Si es procedente la liquidación de intereses de demora practicada por el ayuntamiento.


Contestación:


El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, establece:


“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”


El artículo 110 del TRLRHL regula la gestión tributaria del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 y 2:


“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.


2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:


a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.


b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.”


Por su parte, el artículo 15 del TRLRHL regula las ordenanzas fiscales, estableciendo en su apartado 1:


“1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.”


En cuanto al contenido de dichas ordenanzas fiscales, el artículo 16.1 del TRLRHL establece:


“1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:


a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.


b) Los regímenes de declaración y de ingreso.


c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.


Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.”


El artículo 59.2 del TRLRHL dispone que los ayuntamientos pueden establecer y exigir el IIVTNU de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.


El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), establece:


“1. Los tributos se regirán:


a) Por la Constitución.


b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.


c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.


d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.


e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.


(…).”


En el sistema tributario local, las ordenanzas fiscales son el instrumento mediante el cual las Entidades locales ejercen la potestad reglamentaria en materia tributaria. Mediante ellas, las Entidades locales acuerdan la imposición y supresión de los tributos de carácter potestativo o voluntario (como es el caso del IIVTNU) y regulan los tributos locales dentro de los límites fijados por la Ley.


En el caso planteado en la consulta, el ayuntamiento de la imposición aprobó la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del IIVTNU, en cuyo artículo 11º.1 dispone:


“1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto según modelo habilitado al efecto y a ingresar su importe en alguna de las entidades bancarias que en la misma se señale, en los plazos siguientes:


a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.


b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. A estos efectos, con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que determinará el devengo de los correspondientes intereses de demora y que se entenderá tácitamente concedida por el tiempo concreto solicitado, y en su defecto por seis meses. La prórroga no se concederá cuando la solicitud se presente después de haber transcurrido los primeros seis meses a contar desde la defunción del causante.”


Por tanto, el artículo 110.2 del TRLRHL establece que el plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación del IIVTNU, en el caso de actos por causa de muerte, es de seis meses desde la fecha del devengo (fecha de fallecimiento del causante). Este plazo es prorrogable hasta un año, siempre que lo solicite el sujeto pasivo.


La concesión de dicha prórroga es obligatoria para la Administración tributaria, con el único requisito de la solicitud por parte del sujeto pasivo.


Respecto a la exigencia o no de intereses de demora en el caso de que resulte de aplicación la prórroga del plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación del IIVTNU, el TRLRHL no se pronuncia sobre su devengo, pero no lo prohíbe en el caso de que la ordenanza fiscal así lo establezca.


Por tanto, habrá que estar a lo dispuesto, en su caso, en la correspondiente ordenanza fiscal, que constituye el desarrollo reglamentario de la ley.


En el caso objeto de consulta, la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sí que establece expresamente en su artículo 11º el devengo de los correspondientes intereses de demora, por tanto, la liquidación de intereses de demora practicada por el ayuntamiento se estima procedente al ser conforme con la normativa aplicable.


Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.



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