Consulta de tributos

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta General 0016-18, de 27 de marzo de 2018, SG Tributos Locales).

IVTM. Exención minusvalía no tiene efectos retroactivos.

Descripción de hechos

En fecha 20/11/2017, se ha concedido al consultante certificado de discapacidad de un 40%, con efectos desde el 15/06/2015. El consultante ha solicitado al Ayuntamiento la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y solo se la conceden para el ejercicio 2018 y posteriores.

Cuestión planteada

Si tiene derecho a la aplicación retroactiva de la exención en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Contestación completa

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del impuesto:

“e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.”

Esta letra e) del artículo 93.1 comprende dos modalidades de vehículos a los que resulta de aplicación la exención regulada en la misma:

- Una primera modalidad en el primer párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos.

- Una segunda modalidad en el primer párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

Para esta segunda modalidad, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM los siguientes:

- Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento.

- Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.

- Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente.

Asimismo, al regular el procedimiento para instar la aplicación de las dos modalidades de exención del pago del IVTM del artículo 93.1.e) del TRLRHL, el apartado 2 del mismo artículo 93 prescribe:

“2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”.

Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la Ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:

- aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente,

- y justificar el destino del vehículo.

De acuerdo con lo anterior, la exención regulada en el artículo 93.1.e) del TRLRHL tiene carácter rogado, es decir, el contribuyente titular del vehículo debe solicitar la concesión de la misma al Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, indicando las características del vehículo, su matrícula y que procede su aplicación en virtud de lo establecido en el mencionado artículo.

En cuanto al devengo del IVTM, el artículo 96 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos.

En cuanto a los efectos constitutivos o meramente declarativos de la resolución por la que se conceda la exención, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión, Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1605/2007, de 27 de julio, que regula los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, cuyo apartado 1 establece:

“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.

La exención regulada en el artículo 93.1.e) del TRLRHL, como beneficio fiscal de carácter rogado, a falta de especificación en la normativa reguladora (el TRLRHL), y teniendo en cuenta el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales establecido por el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, resulta de aplicación desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se conceda la misma y, por tanto, surte efectos desde el devengo del impuesto siguiente a dicha fecha. No pudiendo, en consecuencia, otorgar efectos retroactivos a la resolución por la que se conceda dicha exención.

En el caso objeto de la consulta, la ordenanza fiscal reguladora del IVTM del ayuntamiento competente prevé expresamente que las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, referentes a recibos-liquidaciones que fueron giradas y no habían adquirido firmeza en el momento de la solicitud, y antes de que transcurra el plazo que fija el artículo 14 del TRLRHL, surten efectos en el mismo ejercicio, siempre y cuando se cumplan, en la fecha de devengo del impuesto, los requisitos exigidos (artículo 6.4).

Por su parte, en la ordenanza fiscal de tesorería y recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público del mismo ayuntamiento, se establece que el período de pago voluntario del IVTM es del 1 de febrero al 31 de marzo de cada año.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, el reconocimiento de la exención solicitada tiene efectos para el período impositivo 2018 y siguientes, dado que la solicitud se presentó con posterioridad al período voluntario de pago de la liquidación del IVTM del período impositivo 2017 y ya había adquirido firmeza la misma.

No es posible otorgar efectos retroactivos a la fecha de efectos del certificado de reconocimiento del grado de discapacidad.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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