Consulta de tributos

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta Vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales 0010-15, de 17 de marzo de 2015)

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta General de la Subdirección General de Tributos Locales 0010-15, de 17 de marzo de 2015)


IVTM: los beneficios fiscales rogados no tienen eficacia retroactiva.

Descripción:


La consultante presentó el 20/12/11 solicitud de exención del IVTM por minusvalía, aportando certificación de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total y solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad presentada ante la Administración competente. La solicitud de exención fue denegada por no acreditar la condición de persona minusválida mediante certificado emitido por el órgano competente, de acuerdo con lo exigido en la ordenanza fiscal.


En fecha 05/02/13 se reconoció por el órgano competente un grado de discapacidad del 39% con efectos desde 05/05/11.


Tras una nueva solicitud de la exención en el IVTM, se reconoció la misma mediante resolución de 26/04/13 y con efectos desde el ejercicio 2014.


Una vez expedido el certificado del grado de discapacidad con efectos desde el 05/05/11 y habiendo pagado el IVTM en los años 2011, 2012 y 2013, se solicitó la devolución de ingresos indebidos de los años 2012 y 2013, que fue desestimada, debido a que, aunque el certificado de discapacidad tiene efectos retroactivos, el solicitante no cumplía los requisitos en el momento de la 1ª solicitud. Interpuesto recurso de reposición, también ha sido desestimado.


Cuestión


Si procede la devolución de ingresos indebidos por el IVTM correspondiente a los años 2012 y 2013.


Contestación:


El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.


De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del impuesto:


“e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.


Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.


Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.


A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.”


De la letra transcrita, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía los siguientes:


- Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento.


- Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad, o destinado a su transporte.


- Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por otro u otros vehículos simultáneamente.


Al regular el procedimiento para instar la aplicación de la exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía, el apartado 2 del artículo 93 del TRLRHL, prescribe:


“2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.


En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”


Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la Ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:


- aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente,


- y justificar el destino del vehículo.


En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, y entre ellos, la documentación exigida para la acreditación de la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33%, hay que estar a los términos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto.


En el caso objeto de consulta, la ordenanza fiscal reguladora del IVTM exige la aportación del “certificado del grado de minusvalía expedido por la Consellería competente de la Xunta de Galicia, en el que conste el grado y el carácter temporal o definitivo de la misma”.


Por tanto, como en la solicitud de reconocimiento de la exención presentada por la consultante en diciembre de 2011 no aporta dicho certificado, se deniega dicho reconocimiento.


Contra dicha resolución, de lo manifestado por la consultante, no consta que se interpusiera recurso alguno, por lo que el acto administrativo es firme.


Posteriormente, una vez expedido y notificado a la consultante el certificado de reconocimiento de un grado de discapacidad del 39% por la Consellería competente de la Xunta de Galicia, al que se otorga efectos desde el 05/05/2011, la consultante en fecha 01/03/2013 solicita de nuevo el reconocimiento de la exención en el IVTM, aportando la documentación requerida. Mediante resolución de fecha 26/04/2013 se reconoce la aplicación de la exención, con efectos para el período impositivo 2014 y siguientes, en tanto se mantengan esas circunstancias.


La exención regulada en el artículo 93.1.e) es una exención de carácter rogado, por lo que es necesario instar al Ayuntamiento de la imposición el reconocimiento de la exención mediante la expedición de un documento que declare la misma.


En cuanto al devengo del IVTM, el artículo 96 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo éste con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos.


El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, regula en sus artículos 136 y 137 el procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.


El artículo 137 regula los efectos del reconocimiento de esta clase de beneficios fiscales, estableciendo en su apartado 1 que:


“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.


El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”


De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.


Respecto a las exenciones rogadas en el IVTM, el TRLRHL no establece la posibilidad de aplicación retroactiva de las mismas.


En el caso objeto de la consulta, la ordenanza fiscal del ayuntamiento competente prevé que la exención tendrá efectos en el ejercicio tributario siguiente al de presentación de la solicitud de exención.


Por tanto, en el caso objeto de consulta, el reconocimiento de la exención mediante la resolución de 26/04/2013 tiene efectos para el período impositivo 2014 y siguientes, dado que la solicitud se presentó en fecha 01/03/2013.


Contra la resolución de desestimación de la aplicación de la exención en el año 2011, la consultante, una vez recibida la certificación del grado de discapacidad emitida por la Consellería de la Xunta de Galicia, pudo interponer el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece en su apartado 1:


“1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.


(…).”


Pero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 244, el plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión es de tres meses desde el conocimiento de los documentos, por lo que en el caso objeto de consulta, dicho plazo finalizó transcurridos tres meses desde la notificación de la resolución de la Consellería.


Por tanto, en el caso objeto de consulta no procede la devolución de ingresos indebidos por las cuotas ingresadas por el IVTM correspondientes a los períodos impositivos 2012 y 2013, ya que la primera resolución denegatoria de la exención en el año 2011 es un acto administrativo firme, contra el que no cabe ni siquiera el recurso extraordinario de revisión y la resolución por la que se reconoce la exención dictada en el año 2013 tiene efectos a partir del período impositivo 2014, que es primer devengo siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con la normativa citada.


Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.



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