Consulta de tributos

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (Consulta Vinculante V1603-18, de 11 de junio de 2018, SG Tributos Locales).

IVTM. Exención por minusvalía. Si la resolución por la que se concede la exención limita temporalmente su concesión ante la posibilidad de revisión del porcentaje de minusvalía, el contribuyente deberá volver a solicitar la exención.

Descripción hechos:   

Una persona física con un grado de minusvalía superior al 33%, propietaria de un vehículo turismo que utilizaba para su uso particular, instó al Ayuntamiento mediante solicitud presentada el 05/10/2015 la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, procediendo dicho organismo a concederla para el ejercicio 2016, con motivo de que la discapacidad tenía que ser revisada por el órgano competente en fecha 01/10/2016. A la fecha de revisión, se continuó en la misma situación de discapacidad, pero no se instó de nuevo la exención en el impuesto, procediendo el Ayuntamiento a no aplicarla para el ejercicio 2017.

 

Cuestión planteada:     

Dado que no se alteraron las circunstancias de la discapacidad, ¿era necesario volver a solicitar la exención del impuesto para que se aplicara a los ejercicios siguientes o, por el contrario, no era necesario conforme establece el artículo 137 del Real Decreto 1065/2007? En caso de que sí procedía aplicar la exención sin necesidad de volver a solicitarla, ¿se puede solicitar la devolución de ingresos indebidos del ejercicio 2017?

 

Contestación completa:

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 92 del TRLRHL, en sus apartados 1 y 2 regula la naturaleza y el hecho imponible del impuesto estableciendo que:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. “.

De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, están exentos del pago del impuesto:

“e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.”

Esta letra e) del artículo 93.1 comprende dos modalidades de vehículos a los que resulta de aplicación la exención regulada en la misma:

- Una primera modalidad en el primer párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos.

- Una segunda modalidad en el primer párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

Para esta segunda modalidad, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM los siguientes:

- Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33 por ciento.

- Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.

- Que la persona con minusvalía no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente.

Asimismo, al regular el procedimiento para instar la aplicación de las dos modalidades de exención del pago del IVTM del artículo 93.1.e) del TRLRHL, el apartado 2 del mismo artículo 93, prescribe:

“2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”.

Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con minusvalía para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la Ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:

- aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente,

- y justificar el destino del vehículo.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, y entre ellos, la documentación exigida para la acreditación de la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33%, hay que estar a los términos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto.

El artículo 137 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, regula los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, estableciendo en sus apartados 1 y 2:

“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.

2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.”.

En el caso objeto de consulta, habrá que estar a los términos de la resolución por la que se concede la exención en el IVTM, de forma que si la exención se concede exclusivamente para el período impositivo 2016, por estar condicionada a la revisión de la situación de minusvalía del sujeto pasivo, una vez producida dicha revisión y continuando el obligado tributario en la condición legal de minusválido en un grado igual o superior al 33 por ciento, será necesario volver a solicitar la concesión de la exención al Ayuntamiento.

Por el contrario, si en la resolución de concesión de la exención no se limitaba la eficacia temporal de la misma, en ese caso, no será necesario reiterar la solicitud para su aplicación a períodos futuros, tal como establece el artículo 137.2 del Reglamento transcrito. En este último supuesto, si el sujeto pasivo ingresó la cuota tributaria del IVTM correspondiente al período impositivo 2017, podrá solicitar la devolución del ingreso indebido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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