Consulta de tributos

Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta General V4133-16, de 27 de septiembre de 2016, de SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos).

La reserva del aprovechamiento urbanístico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, sobre Ordenación del Territorio, Urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana no está sujeto al IIVTNU. Lo que sí se encontrará sujeto al citado IIVTNU será la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, en los que puedan haberse materializado los derechos de aprovechamiento urbanístico, por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.



Descripción-Hechos     

El consultante, que no es empresario ni profesional, es propietario de una serie de terrenos urbanos, no afectos a ninguna actividad urbanística.


El Ayuntamiento de la ciudad en la que se encuentran ha iniciado un expediente de expropiación forzosa y planea un convenio urbanístico mediante el cual dichos terrenos pasarán a ser propiedad del Ayuntamiento y, como abono del justiprecio, se aprobará que el propietario pueda reservarse el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, sobre Ordenación del Territorio, Urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.


Cuestión-Planteada     


Cuáles serían las diferentes cargas fiscales a las que se vería sometido el consultante en referencia al IRPF, IVA, ITP y AJD, e IIVTNU, como consecuencia de la constitución de los derechos de reserva de aprovechamiento urbanístico.


Contestación   


IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA 14-09-2015


Hay que precisar en primer lugar, que en materia de aprovechamientos urbanísticos habrá que estar a la legislación urbanística territorial correspondiente al enclave del inmueble.


Así, el artículo 79 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, establece, en relación a la reserva de aprovechamiento urbanístico, lo siguiente:


1. Con motivo de una cesión gratuita de terrenos a la administración, el cedente puede reservarse el aprovechamiento subjetivo de los terrenos para su posterior transferencia. Quien sufrague el justiprecio expropiatorio de un terreno, o renuncie a percibirlo, puede reservarse su correspondiente aprovechamiento.


2. La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el ayuntamiento o por la administración expropiante; en este último caso, se requiere un informe previo municipal. El ayuntamiento puede oponerse a que se formalice una reserva de aprovechamiento cuando pueda dificultar la implementación de los mecanismos de gestión urbanística o la debida ejecución del planeamiento; sin embargo, no podrá oponerse a la ulterior transferencia si, en su día, aceptó la reserva.


3. La reserva se inscribirá en el registro de la propiedad. El titular de ella podrá enajenar o hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisición.


4. Se dará prioridad a las solicitudes de cancelación de reservas de aprovechamiento derivadas de anteriores cesiones, respecto a la cesión de nuevos suelos. La reserva se cancelará cuando se transfiera el aprovechamiento reservado.


5. En las actuaciones urbanísticas que se lleven a cabo mediante expropiación de terrenos reservados para la ejecución de dotaciones públicas de red primaria o secundaria, el expropiado podrá hacer reserva del aprovechamiento urbanístico que, en su caso, tengan atribuidos, como pago del justiprecio, siendo dicha reserva de aplicación preferente al ámbito al que esté adscrita o funcionalmente vinculada la dotación pública en los términos previstos en la ley. De no ejercitar el expropiado esa opción, será la administración expropiante quien tenga derecho a materializar los aprovechamientos que, en su caso, se deriven de los terrenos expropiados, subrogándose en los derechos y obligaciones del propietario inicial.


6. Corresponde también la reserva de aprovechamiento cuando la obtención de los terrenos se lleve a cabo mediante ocupación directa, regulada en el artículo 107 de esta ley.”


El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 104 del TRLRHL regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:


“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”


Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:


- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.


- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.


El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos, de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.


El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 1992 establece en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:


“(…)


lo cierto es que el Impuesto que se analiza no opera sobre superficies ni sobre volúmenes sino sobre valores, puesto que la base de la extracción es el incremento del valor que experimenta el terreno transmitido en un determinado período de tiempo y el terreno puede experimentar el incremento precisamente en función de su edificabilidad, lo que no supone que deba ser edificable toda la superficie y que sólo deba tributar lo edificable, sino que se ha de tributar en función del aumento de valor que experimente todo el terreno comprendido entre sus límites físicos iniciales, sea cual sea la proporción de éstos que resulte susceptible de edificación, con la única exclusión de aquellos terrenos que deban cederse obligatoria y gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una mayor edificabilidad u otro beneficio semejante.


(…).”


La operación de expropiación de los terrenos que describe el consultante no cumple los requisitos establecidos en la sentencia transcrita para que opere la exclusión del IIVTNU (que deba cederse obligatoria y gratuitamente), estando por ello sujeta al impuesto, y resultando procedente en consecuencia, la exacción del mismo de acuerdo con lo que establece el TRLRHL en los artículos 104 y siguientes.


En relación a la constitución de la reserva de aprovechamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 104 del TRLRHL, anteriormente transcrito, no estará sujeta al IIVTNU la constitución o transmisión del aprovechamiento urbanístico, ya que, conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.


Lo que sí se encontrará sujeto al citado IIVTNU será la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, en los que puedan haberse materializado los derechos de aprovechamiento urbanístico, por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.


Conclusiones


Cuarta. IIVTNU


La constitución o transmisión del aprovechamiento urbanístico no estará sujeta al IIVTNU, ya que, conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. Lo que sí se encontrará sujeto al citado impuesto será la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana en los que puedan haberse materializado los derechos de aprovechamiento urbanístico, por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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