Consulta de tributos

IVTM. Efectos prospectivos de la concesión de la exención por discapacidad

Tratándose de un beneficio fiscal rogado, los efectos se producen en el siguiente devengo posterior a la concesión del beneficio (previa solicitud expresa por parte del interesado), salvo disposición expresa de la ordenanza fiscal reguladora del IVTM

Consulta Vinculante nº V1086-24 de la SG de Tributos Locales, de 21 de mayo de 2024.

La consultante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde 2019 y ha comprado un vehículo para el que ha solicitado la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Ayuntamiento le indican que debe pagar el primer año, pero la consultante muestra su desacuerdo toda vez que, en el alta del vehículo, ya tiene la condición de minusválida.

La cuestión planteada es si, habiendo sido el alta el vehículo en marzo de 2024, tiene derecho a la exención en este periodo impositivo.

La SGTL, tras exponer la normativa de aplicación, considera que la letra e) del artículo 93.1 del TRLRHL comprende dos modalidades de vehículos a los que resulta de aplicación la exención regulada en la misma:

- Una primera modalidad en el primer párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos.

- Una segunda modalidad en el segundo párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

Para esta segunda modalidad, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM los siguientes:

- Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de discapacitado en grado igual o superior al 33 por ciento.

- Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.

- Que la persona con discapacidad no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente.

Asimismo, al regular el procedimiento para instar la aplicación de las dos modalidades de exención del pago del IVTM del artículo 93.1.e) del TRLRHL, el apartado 2 del mismo artículo 93 prescribe:

“Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”.

Por lo tanto, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 del artículo 93 del TRLRHL, exención del pago del IVTM de vehículo matriculado a nombre de una persona con discapacidad para su uso exclusivo, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:

- aportar el certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente,

- y justificar el destino del vehículo.

De acuerdo con lo anterior, la exención regulada en el artículo 93.1.e) del TRLRHL tiene carácter rogado, es decir, el contribuyente titular del vehículo debe solicitar la concesión de la misma al Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, indicando las características del vehículo, su matrícula y que procede su aplicación en virtud de lo establecido en el mencionado artículo.

En cuanto al devengo del IVTM, el artículo 96 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición de los vehículos.

En cuanto a los efectos constitutivos o meramente declarativos de la resolución por la que se conceda la exención, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión, Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1605/2007, de 27 de julio, que regula los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, cuyo apartado 1 establece:

“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”.

De acuerdo con lo señalado en el citado artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.

Por ello, si la ordenanza fiscal reguladora del IVTM del Ayuntamiento competente no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, la exención resultará de aplicación desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se conceda la misma y, surtirá efectos desde el devengo del impuesto siguiente a dicha fecha.

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