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La eficacia de la certificación de cargas y la caducidad de la anotación de embargo. La Sentencia de la sección 1ª del Tribunal Supremo 23 de febrero de 2015.

La eficacia de la certificación de cargas y la caducidad de la anotación de embargo. La Sentencia de la sección 1ª del Tribunal Supremo 23 de febrero de 2015.


Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015  en cuanto a la eficacia que otorga la citada sentencia a la certificación de cargas librada por el Registrador de la Propiedad, cuando la misma se libra estando en vigor la anotación preventiva de embargo y ésta es cancelada posteriormente por caducidad.
 

 El objeto de este artículo es poner de relieve la eficacia que otorga la citada sentencia a la certificación de cargas librada por el Registrador de la Propiedad, cuando la misma se libra estando en vigor la anotación preventiva de embargo y ésta es cancelada posteriormente por caducidad.El supuesto de hecho en el que se parte es el siguiente:a) Se anota un embargo en el Registro de la Propiedad.b) Vigente el embargo, el Registrador expide certificación de cargas.


c) Se adjudica la finca a un tercero mediante cesión.

d) Cuando el tercero quiere cancelar la anotación de embargo que originó su derecho y las posteriores el Registrador se niega.

El Registrador se niega a la cancelación de la anotación de embargo aduciendo que la misma se haya cancelada por caducidad y ello conforme a los artículos 86 de la LH y 353 de su Reglamento (1) .

Así mismo el Registrador deniega la cancelación de las cargas posteriores toda vez, que al haberse cancelado la anotación de embargo que dio origen a la ejecución por caducidad, ésta ha perdido toda preferencia que tenía sobre las cargas posteriores y al haberse extinguido dicha preferencia no se puede cancelar las cargas posteriores.

Ante esta situación que sucede en más de una ocasión, el Tribunal Supremo entra a valorar la eficacia de la certificación de cargas librada por el Registrador en relación a la cancelación del embargo por caducidad.

En la sentencia, el Tribunal Supremo le da tres objetivos a la certificación de cargas:

El primero de ellos es el dar a conocer el importe de las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución (2) .

El segundo de los objetivos de la certificación de cargas es proporcionar a los posibles licitadores una información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la existencia de cargas anteriores que no desparecerán con la adquisición.

Y por último, la de identificar e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con posterioridad al del acreedor ejecutantes que se verán extinguidos por la realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.

En la citada resolución concluye que la certificación de cargas fija de forma definitiva la situación registral de la finca objeto de la subasta, así como las condiciones para la adquisición del inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteración posterior como puede ser la caducidad de la anotación de embargo extendida a favor del ejecutante no modifica dicha situación.

En esta misma sentencia se hace referencia a sentencias anteriores que fijaban el mismo criterio jurisprudencial sobre la eficacia de la certificación de cargas.

Para mayor abundamiento la propia sentencia fija que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1512 y 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe de procederse a la cancelación de las cargas posteriores a la de la certificación de cargas librada por el Registrador de la Propiedad (3) .

De todo ello, podemos concluir:

1. Que aún cuando se haya cancelado por caducidad la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad, se puede adquirir el bien en subasta.

Esta conclusión que no entra la resolución a la que hacemos referencia, lo es como consecuencia, que aún cuando en el Registro estuviera cancelada por caducidad el embargo preventivo, este sería igualmente eficaz dentro del procedimiento y por tanto aunque el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo que estamos comentando hubiera sido el no poder cancelar la cargas posteriores debido a la cancelación del embargo preventivo por caducidad, ello no le afectaría al derecho de propiedad de la persona que hubiere adquirido el bien en subasta.

Dicho de otra manera, la persona que hubiese adquirido el bien en subasta sería el dueño, pero debería de hacer frente de las cargas posteriores si estas no de hubieran podido cancelar.

2. Que lo realmente importante dentro del proceso de ejecución es la certificación de cargas.

3. Que la certificación de cargas es la que fija la situación registral del inmueble dentro de la ejecución, tanto para las partes como para los terceros que quieran participar en la subasta del bien inmueble.

4. Que la certificación de cargas obliga a todos, incluidos los acreedores posteriores, a tener que estar y pasar por ella.

5. Que certificación de cargas produce todos sus efectos aunque no se hubiere prorrogado el embargo practicado.

6. Que se ha de proceder a cancelar las cargas posteriores que se hubieren anotado en el Registro desde que se hubiere librado la certificación de cargas.

(1)

El artículo 86 de la Ley Hipotecaria dispone: «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de la prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

La caducidad de las anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del dueño del inmueble o derecho real afectado».

(2)

Hay que recordar que en el momento al que se refiere los hechos bastaba con una primera prórroga en las anotaciones de embargo judiciales para que la misma se mantuviera en el tiempo. Dicho importe de las cargas preferentes se deducirán del avalúo realizado por el perito para obtener el valor del bien en la subasta, de conformidad con el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(3)

En la actualidad sería el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que: «A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.»

Isaac Carlos Bernabéu Pérez

Secretario Judicial. Profesor Asociado de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante

Práctica de Tribunales, Nº 114, Mayo-Junio 2015, Editorial LA LEY

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