Sentencias y Resoluciones

PRESCRIPCIÓN. La solicitud de certificado de deuda pendiente no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción

La solicitud de certificación de deuda pendiente y su emisión y correspondiente notificación no tienen efectos interruptivos de la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 07887/2022 de 16 de febrero de 2023.

 

Como indica el TEAC, la respuesta a la controversia suscitada exige examinar la naturaleza de la solicitud del certificado de deudas, formulada por el obligado tributario, y la de la correspondiente certificación emitida por la AEAT, a fin de concluir si tales solicitud y certificación constituyen o no actuaciones interruptivas de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

Tal y como establece el artículo 75.1 del RGAT el certificado de deudas tiene carácter meramente informativo y viene a certificar el conocimiento que la Administración tributaria tiene, a partir de sus bases de datos, de las deudas tributarias pendientes de pago del obligado tributario solicitante de aquél.

Con la solicitud de dicho certificado el obligado tributario pide a la AEAT que le informe sobre las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas que le constan pendientes de pago conforme a las bases de datos de aquélla. A juicio del Tribunal Central la actuación del interesado con dicha solicitud va encaminada en exclusiva a obtener la información indicada con la finalidad de hacerla valer en procedimientos frente a otras Administraciones Públicas distintas de la AEAT o ante personas o entidades particulares interesadas. No puede considerarse, por tanto, dicha solicitud como una actuación conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

El TEAC entiende que la controvertida eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud del certificado de deudas debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibida la información solicitada.Dicho con otras palabras, no cabe valorar dicha eficacia interruptiva a posteriori, en función de los actos del solicitante realizados tras la recepción del certificado.

Tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración Pública para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y es que no cabe hablar en este caso de una "acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria", tal como exige el artículo 68.2.a) de la LGT, toda vez que la emisión del certificado de deudas por su mero carácter informativo no impele al obligado tributario a pagar deuda alguna.

Finalmente, el criterio sostenido por el TEAC es el siguiente Ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT.”

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *