Consulta de tributos

Recaudación Tributaria (Consulta Vinculante V1634-15, de 27 de mayo de 2015 de la Subdirección General de Tributos)

Recaudación Tributaria. Responsabilidad tributaria. Responsabilidad solidaria. Sucesión en la actividad. Procedimiento frente a responsables tributarios. Plazo. El artículo 67.2 de la LGT señala que el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables solidarios comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal, salvo que el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, en el caso planteado la sucesión en la actividad hotelera, se produjese con posterioridad, en cuyo caso dicho plazo de prescripción de 4 años se computa desde que tal sucesión hubiera tenido lugar.



Descripción de hechos:

La sociedad consultante manifiesta lo siguiente:


- Una sociedad se dedicó hasta el 26 de julio de 2006 a la explotación hotelera en un inmueble propiedad de otra sociedad, adeudando como consecuencia de dicha explotación cantidades a sus trabajadores (salarios), a la Hacienda Pública estatal (retenciones de IRPF no ingresadas, sanciones…), a las Administraciones locales (tasas e impuestos) y a la Seguridad Social (seguros sociales de los trabajadores). Dicho inmueble fue adjudicado por sentencia judicial firme, de fecha 2 de junio de 2011, a los trabajadores de la sociedad explotadora del hotel.


- La sociedad consultante, que no mantiene vinculación con ninguna de las sociedades mencionadas tiene previsto durante el año 2016 retomar la actividad hotelera en el mismo inmueble.



Cuestión planteada:

Si habiendo transcurrido un período superior a nueve años, puede considerarse que la derivación de responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad no es posible por haber prescrito.



Contestación completa:

El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, dispone:


"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:


(…)c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.


La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.


Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.".


Por lo tanto, para determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, es requisito fundamental que efectivamente se produzca una sucesión en la titularidad o ejercicio de la explotación o actividad económica.


De acuerdo con la doctrina del TEAC (Resoluciones de 8 de octubre y 3 de diciembre de 2008, entre otras), para exigir este tipo de responsabilidad es necesario analizar de forma individualizada las circunstancias que se producen en cada caso de forma que, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecien las circunstancias indicativas de la concurrencia de una sucesión en la actividad.


Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2008, señaló en su FJ3º, en referencia a la sucesión que nos ocupa y según la regulación de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:


"(…) La continuidad en la actividad requiere que los elementos que se transmiten constituyan una unidad económica o funcional que posibilite la permanencia de la explotación económica.


Así pues, cabe afirmar que la derivación de deudas puede darse por tres causas diferentes: 1° Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa, como supuesto de sucesión jurídica; 2° Sucesión "de facto", una empresa cesa en su actividad y desaparece, continuando su actividad bajo una apariencia distinta —al efecto se aplica al ámbito tributario la doctrina del levantamiento del velo para justificar la posibilidad de aplicar la sucesión cuando ésta es de facto y no hay transmisión jurídico— formal; y 3° A través de la adquisición de elementos aislados de la deudora puede proseguirse la explotación de una empresa desaparecida.


Tanto en la sucesión "de facto" como en la que provoca la adquisición de elementos aislados, no se requiere la sucesión de todos los elementos personales y materiales, sino la simple continuidad en el ejercicio de la explotación. Así, se puede acreditar, aun sin la existencia de un título sucesorio, que la empresa sucesora mantiene en lo fundamental la actividad empresarial.


Por último señalar, que la inexistencia de un cese total de la empresa no impide apreciar el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 LGT, esto es, la sucesión empresarial. (…)"


Los criterios para apreciar que existe sucesión de facto, que han sido construidos por la jurisprudencia al interpretar y aplicar el artículo 72 de la antigua Ley 230/1963, son trasladables al artículo 42.1.c) de la actual LGT, pero siempre teniendo en cuenta que ahora se califica como responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria.


A la vista de lo expuesto, a efectos de determinar si ha tenido lugar la sucesión determinante de una eventual responsabilidad solidaria del artículo 43.1.c) de la LGT se deben considerar y evaluar todos los hechos o circunstancias que, en conjunto, puedan ser indicativos de la concurrencia de la sucesión legalmente exigida, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichos elementos fácticos, elementos que deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma.


El apartado 2 del artículo 67 de la LGT señala que el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables solidarios comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal, salvo que el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, en el caso planteado la sucesión en la actividad hotelera, se produjese con posterioridad, en cuyo caso dicho plazo de prescripción que es de cuatro años se computa desde que tal sucesión hubiera tenido lugar.


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