Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 6ª, de 1 de Marzo de 2012

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 6ª, de 1 de Marzo de 2012


Intereses de demora e intereses suspensivos.
 
Cálculo de los intereses exigibles cuando ha de practicarse una nueva liquidación por haber sido anulada la liquidación inicial. Naturaleza de los intereses exigibles sobre la nueva liquidación cuando ha mediado suspensión.

Cuando como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación, los intereses se calcularán de la siguiente forma:

-La base sobre la que se calcularán dichos intereses, será la cuota de la nueva liquidación.

-En cuanto a su período de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución), de acuerdo con el art. 26.5 LGT.

- Y a efectos de determinar el tipo aplicable, como consecuencia de lo prevenido en el apartado 6 del artículo 26 LGT, dentro de ese período total de devengo, deberán a su vez diferenciarse dos tramos: durante aquel lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida con las garantías señaladas, el tipo será el legal del dinero vigente en cada momento; aplicándose durante el resto del período de devengo, el tipo de interés de demora.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, conoce del incidente de ejecución teniendo en cuenta los siguientes Antecedentes de Hecho:

La Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial de la Agencia Tributaria, tras hacer constar que la Oficina de Relaciones con los Tribunales recibió resolución citada del Tribunal Central remitiéndola para su cumplimiento, dictó resolución en ejecución del referido fallo del Tribunal Central haciendo constar lo siguiente:

"Sobre la nueva cuota tributaria resultante de lo anterior, procede girar intereses de demora conforme al apartado 5 del art. 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria (antes regulado en los arts. 58.2.c y 87.2 de la Ley 230/63) desde la fecha de finalización del plazo de declaración o autoliquidación hasta la fecha en que se ejecuta la resolución del Tribunal, sin que el final del cómputo pueda exceder del plazo máximo establecido para ello, de un mes a partir de su recepción por el órgano encargado de ejecutarla.

Conforme establece el art. 26.6 de la Ley 58/2003, (antes regulado en el art. 58.2.c) de la Ley 230/1963, se aplican los distintos tipos de interés vigentes a lo largo del periodo computado: "6.El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente."

La entidad interesada ingresó parte de la liquidación impugnada. Al anularse esta liquidación, por mandato del T.E.A.C., dicho importe deviene como ingreso indebido en virtud de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y del art. 15.c del Reglamento general de desarrollo de la misma en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por lo que procede reconocer el derecho a su devolución. La devolución del importe ingresado se compensará de oficio con la nueva liquidación que se practique en ejecución de la resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 73.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procede abonar el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

El cálculo de los mismos se hace, conforme al art. 26.6 de la ley 58/2003, a los tipos de interés vigentes a lo largo del periodo computado.

Disconforme el interesado con dicha liquidación promovió contra la misma incidente de ejecución ante el Tribunal Central manifestando, en resumen, como alegación única la infracción de los artículos 26.4 y 26.6 2º párrafo y 240.1 y 2 de la L.G.T., cálculo incorrecto de los intereses de demora. A dichos efectos manifestó que el Fundamento de derecho Tercero del acuerdo de ejecución exige intereses de demora. El art. 240.1 de la L.G.T. establece que: “la duración del procedimiento será de un año desde la interposición de la reclamación", y el apartado 2 del mismo refiere que "transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya solicitado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art. 26 de esta ley".

Continúa indicando el recurrente, que además, el art. 26.6 2° párrafo de la L.G.T. establece que "en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

El Tribunal Económico Administrativo Central resuelve la cuestión planteada conforme los siguientes Fundamentos de Derecho:

En primer lugar, la exclusión de los intereses de demora por el periodo en que se haya incumplido el plazo máximo para la resolución de la reclamación económica administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, a cuyo tenor:

"No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir  del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido."

Por su parte, el artículo 240 de la vigente Ley General Tributaria regula el plazo de resolución de las reclamaciones económico-administrativas estableciendo:

"1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se hay acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del art. 26 de esta ley."

La Disposición Transitoria 5ª.3 de la Ley 58/03 difiere sin embargo la entrada en vigor de dicha norma en los siguientes términos:

"Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 240 de esta ley se aplicará a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley".

Esto es, el cese en el devengo de los intereses de demora al cumplirse un año desde la interposición de reclamaciones económico-administrativas sin que se haya notificado su resolución entra en vigor para las que se interpongan a partir del 1 de julio de 2005.

En segundo lugar, en cuanto a la procedencia de aplicar el interés legal del dinero en lugar del interés de demora durante el plazo en que la deuda estuvo suspendida y garantizada, el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria 58/2003 dispone que:

"El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

 No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

Analizado el Acuerdo el TEAC aprecia que en el mismo se ha aplicado el interés de demora (definido en el párrafo primero del artículo 26.5 de la Ley 58/2003), y, por otra parte, del expediente se deduce que la deuda procedente de la liquidación impugnada había sido suspendida por acuerdo de la Dependencia de Recaudación, estando garantizada con aval bancario.

Ahora bien, la entrada en vigor de este precepto se regula expresamente por la Disposición Transitoria Primera, apartado segundo de la LGT, a cuyo tenor:

"2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley."

En interpretación de esta disposición transitoria, es criterio reiterado de este TEAC, entre otras, que la aplicación del interés legal únicamente procede cuando la suspensión con garantía de aval se ha solicitado una vez en vigor la Ley 58/2003.

A tenor del apartado cuarto de la Resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda de 21 de diciembre de 2005, la solicitud de suspensión podrá presentarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del procedimiento, si bien cuando no se solicite en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento de recaudación que se produzcan con posterioridad a la fecha de su presentación.

La Ley 58/2003 entró en vigor el 1 de julio de 2004, y en el presente caso, consta en el expediente que la solicitud de suspensión se efectuó con fecha 3 de febrero de 2006, fecha ya posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 58/2003.

En principio, pues, por razones cronológicas sí resulta de aplicación lo previsto en el apartado 6 del mencionado artículo 26.

En relación con el ámbito objetivo del artículo 26.6, por resolución de 22 de febrero de 2011, este TEAC ha entendido que no es de aplicación a los casos en que procede dictar un nuevo acuerdo de liquidación como consecuencia de la estimación parcial de una reclamación económico administrativa, puesto que en ellos no se trata de la exigencia de la deuda tributaria suspendida en el procedimiento de revisión, sino de la liquidación de la nueva deuda tributaria que surge como consecuencia de la ejecución de la resolución, que ha de ajustarse a los términos de ésta.

Considerándose así que, en caso de que se anule una liquidación y deba dictarse otra en sustitución de la anterior, es de aplicación el artículo 26.5 LGT, tal y como dispone el artículo 66.3 RR, y ello excluye la aplicación del artículo 26.6 LGT.

Sin embargo, una reconsideración de la cuestión ha llevado al Tribunal a cambiar de criterio, así en resolución de fecha 16 de febrero de 2012 sobre la base de que ambos preceptos, artículo 26.5 y 26.6 LGT, no tienen ámbitos de aplicación excluyentes.

El artículo 26.5 LGT, del mismo modo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, establece el "dies ad quem" y "dies a quo" del plazo durante el que se devenga el interés de demora y su base de cálculo, en caso de que haya de dictarse una liquidación como consecuencia de la anulación de otra previa por un Tribunal. El artículo 26.6 LGT atiende al tipo de interés, regula cuál es el interés de demora, disponiendo que será el legal durante la suspensión de la deuda tributaria garantizada mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución.

Por tanto, en caso de que como consecuencia de un fallo parcialmente estimatorio, haya de anularse la liquidación inicial y dictarse una nueva en sustitución de la anulada, habiendo estado la liquidación ahora anulada suspendida mediante aval o certificado de seguro de caución durante la tramitación del recurso o reclamación, los intereses se calcularán de la siguiente forma:

- La base sobre la que se calcularán dichos intereses, será la cuota de la nueva liquidación.

- En cuanto a su período de devengo, la fecha de inicio del cómputo será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada, devengándose hasta que se dicte la nueva liquidación (con el límite del plazo máximo para ejecutar la resolución), de acuerdo con el artículo 26.5 LGT.

- Y a efectos de determinar el tipo aplicable, como consecuencia de lo prevenido en el apartado 6 del antedicho artículo 26 LGT, dentro de ese período total de devengo, deberán a su vez diferenciarse dos tramos: durante aquel lapso temporal en que la deuda estuvo suspendida con las garantías señaladas, el tipo será el legal del dinero vigente en cada momento; aplicándose durante el resto del período de devengo, el tipo de interés de demora.

Esta interpretación, además de ser acorde con la finalidad de los dos apartados analizados, que no es excluyente o alternativa sino que atiende a cuestiones diferentes e incluso podría decirse complementarias, evita el efecto, sin duda no deseado por la norma, de que quien obtiene una resolución administrativa o judicial parcialmente estimatoria determinante de la anulación de una liquidación y su sustitución por otra, se vea en peor condición que aquel a quien, por resultar desestimatorias la resolución y sentencia que ponen fin a las vías de recurso emprendidas, no da lugar a la práctica de una nueva liquidación.

Aplicando lo expuesto al caso, cabría aplicar al reclamante la interpretación que aquí se patrocina, ya que consta en el expediente la concurrencia de aval solidario de entidad de crédito.

En consecuencia con lo expuesto, dado que la garantía en cuestión consistió en alguna de las contempladas en dicho precepto, resulta aplicable el interés legal en los términos del 2º párrafo del artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, por lo que deben estimarse las alegaciones del interesado, procediendo anular la liquidación de intereses practicada para que se practique una nueva en los términos expuestos.

 

 

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