Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala Tercera Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2011.

Sentencia de la Sala Tercera Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2011.


Se sanciona a una Comunidad de Propietarios por instalar en la azotea del edificio estaciones radioeléctricas sin habilitación legal y por obstaculizar la actividad inspectora.
 
Confirmación de las sanciones impuestas a Comunidad de Propietarios por operar estaciones radioeléctricas sin habilitación legal y por negarse y obstaculizar la actividad inspectora. Funcionamiento ilegal de emisoras de radio y de televisión local, sin título habilitante y mediante equipos y en locales de su propiedad y con pleno conocimiento del desarrollo de dicha actividad.

Responsabilidad directa y continuada de la Comunidad de Propietarios en dichas emisiones, que la resolución sancionadora considera como de participación esencial y necesaria en una actividad ilegal y la Sala de instancia de cooperación necesaria, con reiterada resistencia a la actividad inspectora.

Competencia de la Comunidad Autónoma en la inspección y sanción de los equipos instalados en la azotea del edificio. Resultaba innecesario requerir mandamiento judicial para la inspección, al no tratarse de un domicilio protegido constitucionalmente, sino de recintos ubicados en la azotea de la casa. Constancia de los reiterados requerimientos de la Administración para proceder a la inspección de los equipos y falta de cooperación por parte de la Comunidad de Propietarios. Principio de proporcionalidad.

El Alto Tribunal dicta su Sentencia en base a los siguientes fundamentos de derecho:

En primer lugar, la Comunidad de Propietarios impugna la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo que había entablado contra la Resolución del Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de marzo de 2.005. Dicha resolución, contra la que se interpuso recurso de alzada que no había obtenido respuesta expresa, imponía a la entidad recurrente diversas sanciones por operar estaciones radioeléctricas sin habilitación legal y por la negativa y obstaculización a la actividad inspectora de la Comunidad de Madrid, y le instaba a cesar en dichas emisiones y a desmantelar las instalaciones ilegales.

El Tribunal Supremo comparte el criterio seguido por la Sentencia de instancia en cuanto a los motivos que justificaban la denegación del recurso contencioso administrativo fundamentado en las siguientes razones:

Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado el 28 de abril de 2005 contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2005 por el Secretario General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se impone a la recurrente dos sanciones, una de 500.000 Euros por infracción administrativa grave en atención al número de estaciones radioeléctricas ilegales y a la situación de permanente infracción continuada, y otra, de 1.000.000 Euros por infracción administrativa muy grave por la negativa a ser inspeccionado y la no colaboración con la inspección.

Segundo.- La parte recurrente, que en su demanda solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, y en el primer otrosi en cuanto al recibimiento a prueba fija que habrá de versar sobre la falta de competencia del órgano administrativo que ha pretendido sancionar a su mandante y las irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento sancionador, funda su pretensión en: que el acta levantada el 5 de julio de 2004 se hizo sin presencia del legal representante de la Comunidad de Propietarios entendiéndose las actuaciones con un mandatario verbal carente de representación y cuyo pretendido mandato verbal ni se ha otorgado ni se ha ratificado, por lo que lo realizado por el mismo no es atribuible ni tiene responsabilidad la recurrente, destacando que no podía dar acceso a superficies dentro del inmueble delimitadas, arrendadas y cerradas sin el correspondiente mandamiento judicial; que la Comunidad de Madrid no tiene competencia e impone unas sanciones que no esta facultada a imponer y que resultan desproporcionadas, además la Comunidad de Propietarios no presta servicios ni de radio ni de televisión, es titular de una terraza y de determinadas infraestructuras ubicadas en la misma cedidas por antiguos arrendatarios.

Tercero.- Necesariamente se ha de partir como hecho acreditado que en la azotea del edificio se hallan ubicadas diversas estaciones radioeléctricas, algunas sin la preceptiva habilitación administrativa para emitir, que se sirven para sus emisiones de elementos situados en el indicado inmueble. Dicho lo cual, y en atención a un orden procesal lógico, en base a las alegaciones de la recurrente lo primero que se ha de estudiar y resolver es la alegación respecto a la competencia de la Comunidad de Madrid, y en materia de televisiones ha de estarse a la disposición 44 de la Ley de Medidas Administrativas y de Orden Social 66/1997 de 30 de diciembre donde se establece que las concesiones para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local; norma en la que se fija la competencia de la Comunidad y que es ratificada por el criterio del Tribunal Constitucional. Y en lo que se refiere a la radiodifusión resulta del artículo 2 del D. 57/1997 de 30 de abril, cuando establece que la adjudicación de las concesiones para la explotación de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, corresponde al consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería de Presidencia, por lo cual es indudable que tiene la competencia sancionadora accesoria a la anterior; sin olvidar que la transferencia de competencias derivadas de la L.O. 9/1992 y el Real Decreto 2369/1994 de 9 de diciembre en lo que afectan a la radiodifusión atribuyen a la comunidad de Madrid la inspección y sanción de las infracciones en el ámbito de lo traspasado.

Por lo cual se entiende que no se da la falta de competencia alegada.

CUARTO.- Entrando en las llamadas irregularidades producidas en la tramitación del procedimiento sancionador, se ha de partir que la propia recurrente en su escrito de conclusiones afirma que "una cosa es que, con arreglo al artículo 149.1.27ª, la Comunidad Autónoma de Madrid tenga competencias en materia de medios de comunicación social y pueda otorgar las correspondientes concesiones en materia de radiodifusión con tecnología FM o en materia de televisión local digital y otra muy distinta es que pretenda sancionar a una Comunidad de Propietarios que se ha limitado a alquilar a determinadas entidades públicas y privadas su superficie y sus instalaciones para el ejercicio de la actividad propia de estas últimas (y no de la comunidad de Propietarios)", pero sin negar la propiedad de los equipos multiplexores y del sistema radiante, imprescindibles para que se puedan emitir sus señales.

Dicho lo cual, y teniendo en cuenta que los funcionarios actuantes tenían plena habilitación para actuar. En cuanto a la indefensión alegada por la denegación de medios de prueba en la vía administrativa, se rechazó, ya que esta suficientemente razonada, pudiéndose reproducir en vía jurisdiccional, de forma que no quedó privada de hacer alegaciones y pedir en vía judicial lo que estimare procedente, en consecuencia no se ha dado la indefensión alegada.

Entrando en el fondo del asunto, ha de resaltarse respecto a la negativa, obstrucción y no colaboración con la inspección, que la recurrente tenía perfecto conocimiento de la fecha en que se iba a realizar la inspección sin haber puesto objeción alguna a la misma, que realizó una grabación no consentida, y que el mandatario verbal era la persona allí presente con quien se han realizado actuaciones inspectoras llegando a firmar actas de inspección en otras ocasiones: todo lo cual lleva a la conclusión que, sin haberse acreditado la ilegalidad de la actuación de los inspectores de la Comunidad de Madrid, se ha probado que la recurrente no ha dado cumplimiento a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, aplicable en virtud del Decreto 57/1997 de 30 de abril, en lo referente a facilitar al personal de la Inspección, lo procedente para el ejercicio de sus funciones, sin que sea válido afirmar que era simplemente una arrendadora, cuando conforme a lo indicado más arriba, sobre todo ser la propietaria de los equipos multiplexores y del sistema radiante imprescindibles para que las estaciones puedan emitir señales, determina que ha permitido la instalación de estaciones radioeléctricas sin la preceptiva habilitación administrativa para emitir, lo que ha hecho cooperadora necesaria, ya que las instalaciones de la azotea son la especie radio y televisión dentro del género estación radioeléctrica; con lo cual se ajustan a Derecho los tipos infractores recogidos en la resolución impugnada, adecuándose al principio de proporcionalidad, conforme al artículo 131 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre pues ni implica privación de libertad y se pretende que las infracciones tipificadas no resulten beneficiosas para la recurrente, y así ha de tenerse en cuenta que además de la obstrucción indicada son doce emisoras de televisión y cuatro de radio las que emiten ilegalmente utilizando el sistema radiante que no tiene la aprobación del correspondiente proyecto técnico, y en todo caso en lo referente a la segunda infracción la sanción se ha fijado en la mitad de lo legalmente establecido.

Todo lo anterior obligó a desestimar el recurso.

En segundo lugar, sobre la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de radio y televisión.

Aunque planteados de manera diferente, en realidad los tres primeros motivos del recurso se basan en la supuesta incompetencia de la Comunidad de Madrid en ésta materia.

El Tribunal entiende que deben rechazarse. La argumentación subyacente de la comunidad de propietarios recurrente es que ella es propietaria de equipos de telecomunicaciones y que, en consecuencia, tanto la inspección de dichos equipos como la eventual sanción por cualquier irregularidad corresponden al órgano administrativo que asume las competencias en la citada materia, según los preceptos alegados de la Ley General de Telecomunicaciones de 2.003, en relación con el artículo 149.1.21 de la Constitución.

Dicha argumentación es, sin embargo, errónea. Tales aparatos de telecomunicaciones sirven y se utilizaban efectivamente para la emisión de servicios de radio y televisión, en concreto mediante tales equipos funcionaban doce emisoras de televisión y cuatro de radio, lo que no es puesto en discusión por la comunidad de propietarios recurrente. Por ello -con independencia del argumento ulterior de que la actividad de los equipos no era responsabilidad suya sino de los arrendatarios de los locales, que es cuestión distinta y que da lugar a otro motivo-, lo cierto es que tienen razón la Administración autonómica y la Sentencia recurrida cuando consideran que la actividad de emisión de radio y televisión con los equipos propiedad de la comunidad de propietarios habilitaban a la Comunidad de Madrid a inspeccionar y sancionar cualquier irregularidad en el desarrollo de dicha actividad.

En tercer lugar, sobre la supuesta incongruencia omisiva en relación con la garantía del domicilio.

La comunidad de propietarios recurrente aduce que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber respondido a las alegaciones formuladas en el recurso contencioso administrativo relativas a la falta de mandamiento judicial para la entrada en las zonas donde se encontraban los equipos, ya que los ámbitos de la azotea que se deseaban inspeccionar estaban cerrados y arrendados a diversas empresas.

El Tribunal Supremo entiende que el motivo no puede prosperar y ello por dos razones. En primer lugar, porque la Sentencia rechaza implícita pero claramente la relevancia de tales alegatos cuando justifica cumplidamente la competencia de la Comunidad de Madrid para efectuar la inspección y la actuación dentro de sus facultades de los funcionarios actuantes, la legalidad de dicha actuación y la obligación legal de la recurrente de facilitar al personal inspector lo procedente para el ejercicio de sus funciones. Tales referencias son de sobra suficientes para entender rechazada una alegación que se apoya en la supuesta necesidad de mandamiento judicial para efectuar la inspección de los equipos de telecomunicaciones empleados en la emisión de radio y televisión por el hecho de que se encontrasen en recintos cerrados.

Y, en segundo lugar, resulta procedente señalar que dicha falta de referencia expresa habría que entenderla en todo caso irrelevante ante la manifiesta falta de fundamento de la alegación sustantiva que se formula. En efecto, resulta claro que la inspección de tales locales cerrados no requería mandamiento judicial, puesto que en modo alguno se trataba de domicilio protegido constitucionalmente, ni de personas físicas -lo que resulta obvio- ni de las personas jurídicas afectadas, puesto que no se trataba de las oficinas o locales donde se desarrollaran las actividades de dirección y gestión esencial de sus negocios, según consolidada jurisprudencia constitucional y de esta Sala, sino de recintos ubicados en la azotea de la casa y en los que se encontraban los equipos de transmisión de radio y televisión.

En cuarto lugar, Sobre el motivo, relativo a la responsabilidad subjetiva de la comunidad de propietarios sancionada.

La recurrente aduce que no se le puede exigir ninguna responsabilidad puesto que ni se requiere autorización alguna para la explotación de infraestructuras y redes de telecomunicación, ni la necesitaría tampoco para alquilar la superficie de su azotea; serían en todo caso las empresas arrendadoras que explotasen el dominio público radioeléctrico las que estarían obligadas a cumplir con determinadas condiciones por el uso del espacio y equipos. En consecuencia, no resultaría aplicable la norma tipificadora de la infracción a la Comunidad de Propietarios, que nunca ha explotado las instalaciones.

Este motivo también es desestimado. La sanción de 500.000 euros impuesta a la recurrente no se debe ni a la tenencia u operación de equipos de telecomunicaciones en cuanto tales ni al mero alquiler de locales, sino que se impone por el funcionamiento ilegal de cuatro emisoras de radio y 12 de televisión local, sin título habilitante y mediante equipos y en locales de su propiedad y con pleno conocimiento del desarrollo dicha actividad. Y de conformidad con la resolución sancionadora, avalada por la Sentencia recurrida, se achaca a la Comunidad recurrente la responsabilidad directa y continuada en dichas emisiones, que la resolución sancionadora considera como de participación esencial y necesaria en una actividad ilegal y la Sala de instancia de cooperación necesaria, con reiterada resistencia a la actividad inspectora de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, los elementos en los que se basa la imputación de participación o cooperación esencial en la actividad de emisión ilegal de radio y televisión constan como hechos probados y, en puridad, no son negados por la recurrente: así, no se pone en cuestión por parte de la recurrente ni la propiedad de los locales y de los equipos de telecomunicaciones ni el conocimiento de la actividad que se desarrollaba con ellos. Ello es sin duda suficiente como para entender conforme a derecho la subsunción de la conducta de la comunidad de propietarios en la infracción sancionada -sin duda, junto con las sociedades que arrendaban los locales y operaban directamente los equipos-, conducta consistente en la operación de emisoras de radio y televisión sin la correspondiente habilitación y produciendo interferencias en canales legales.

En quinto lugar, sobre el motivo relativo a la obstrucción en la inspección.

La parte recurrente aduce la falta de mandamiento judicial, sin embargo, puesto que no se trata de un domicilio protegido constitucionalmente opera la obligación de cooperar en la actividad inspectora de la Administración, y es el incumplimiento grave y reiterado de esta obligación, contemplada en el artículo 50.6, segundo párrafo, de la Ley General de Telecomunicaciones, lo que se sanciona en el artículo 53.k) del mismo texto legal como infracción muy grave.

Por último, se alegan determinadas infracciones procedimentales, en particular, que no se han seguido las actuaciones con el Presidente de la comunidad de propietarios sino con un mero mandatario verbal no ratificado por la Comunidad, así como que no se emplazó debidamente a los titulares de los arrendamientos de los locales donde se alojaban los equipos. En cuanto a esto, consta como hechos probados en la Sentencia de instancia los reiterados intentos y requerimientos de la Administración para proceder a la inspección de los equipos y la falta de cooperación por parte de la comunidad de propietarios, que sin duda tenía capacidad para facilitar dicha inspección, tanto directamente como recabando la colaboración de las entidades que eran arrendatarias de sus locales. La regularidad y suficiencia de la actuación inspectora está justificada ampliamente en la resolución sancionadora, sin que pueda considerarse dicha valoración como arbitraria o incursa en error patente. En consecuencia, se rechaza también esta parte del motivo.

En último lugar, sobre lo relativo al principio de proporcionalidad.

La parte recurrente aduce la infracción del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, al no haberse graduado la sanción en proporción a la gravedad de la infracción. En el desarrollo del motivo lo que trasluce es la opinión de la recurrente de que la Sentencia impugnada no ha justificado suficientemente la proyección al caso del principio de proporcionalidad, al no especificar la aplicación de los diversos criterios recogidos en el precepto legal que se dice conculcado y en el artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones; a lo que se añaden otras consideraciones ajenas al contenido propio del motivo como que la infracción es en realidad imputable a las empresas arrendatarias de los locales y la cita de jurisprudencia.

El motivo debe ser rechazado. Aunque la motivación expresada en la Sentencia sea sucinta y no se refiera en detalle a los diversos criterios legales, la Sala de instancia ha justificado suficientemente el respeto al principio de proporcionalidad en razón de la suma gravedad de la infracción debido al número de estaciones ilegales, de la pretensión de que la infracción no resulte beneficiosa para el infractor -criterio recogido en el invocado artículo 56 de la Ley General de Telecomunicaciones -, de la obstrucción continuada a la inspección y, en cuanto a la sanción impuesta específicamente por la no colaboración con la inspección, en función de la relación entre la cuantía de la sanción impuesta por dicha actitud obstruccionista y la máxima legalmente posible. En suma, la Sala juzgadora ha considerado la aplicación del principio de proporcionalidad y ha ofrecido una respuesta motivada y suficiente sobre la cuestión, con independencia de que la comunidad de propietarios recurrente la considere insatisfactoria.

En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal Supremo desestima el recurso  de casación planteado.

 

 

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