Sentencias y Resoluciones

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 28 de mayo de 2020. Recurso 5751/2017. Ponente: Francisco José Navarro Sanchis.

SUSPENSIÓN. Principio de buena administración. No procede dictar la providencia de apremio si,  tras haber transcurrido el plazo para resolver el recurso de reposición, éste no se ha resuelto, aunque el contribuyente no hubiera solicitado la suspensión del acto en la interposición del recurso. Los actos presuntos (por silencio administrativo) no constituyen un acto administrativo sino que son una ficción jurídica para evitar la indefensión del contribuyente ante la inactividad de la Administración. La Administración debió cumplir con su obligación de resolver el recurso de reposición interpuesto antes de iniciar la vía de apremio.

En el supuesto de hecho de autos, el contribuyente interpuso recurso de reposición (en este caso, potestativo) sin solicitar la suspensión del acto que impugnaba.

La Administración, amparada en la ejecutividad del acto puesto que la mera interposición del recurso no suspende dicha ejecución, inició el procedimiento de apremio.

Contra la providencia de apremio, primero se interpuso recurso de reposición y finalmente, recurso contencioso administrativo basándose en “la nulidad de la providencia de apremio, por haberse dictado mientras estaba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación tributaria de la que el apremio es consecuencia”.

Ya en vía contencioso administrativa se dio la razón al contribuyente, anulando la providencia de apremio al considerar que la Administración debió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación, por lo que resultaba improcedente el inicio de la vía de apremio, mediante la notificación de la correspondiente providencia de apremio.

Finalmente el caso llegó al Tribunal Supremo, el cual dictó un auto de admisión, considerando que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia era:

"[...] Determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida.

La Sentencia viene a incidir en el principio de buena administración y considera que la práctica habitual de muchas Administraciones de no resolver los recursos de reposición amparados en el sentido negativo del silencio administrativo vulnera, entre otros,  el deber de resolver que resulta exigible a toda Administración, por lo que no procede iniciar la vía de apremio, amparándose en la ejecutividad del acto administrativo,  puesto que la resolución del  recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación podría ser estimatoria y por tanto,  con un resultado anulatorio de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio dictada.

La interpretación que propugna el Tribunal Supremo respecto de la cuestión planteada, es que:

“1) La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2) Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.”

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