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Sinopsis del anteproyecto de ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Sinopsis del anteproyecto de ley de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria


Recientemente vio la luz, como consecuencia del preceptivo trámite de información pública, el texto del Anteproyecto que da título a esta monografía, con el que se pretende abordar, diez años después de su entrada en vigor, una modificación intensa de determinados aspectos de la Ley General Tributaria.
A través de este trabajo se identifican los cambios más relevantes que, a corto plazo, se introducirán en la norma de Derecho tributario general de nuestro ordenamiento jurídico, la Ley General Tributaria, que se ve modificada en aspectos sustantivos.

 


La exposición seguirá un esquema no tanto ordinal de los artículos objeto de modificación como de la ligazón "material" entre los mismos, con la pretensión de que su seguimiento adquiera una vis eminentemente didáctica.



1. LA INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA

El primer cambio propuesto al que vamos a hacer referencia toma como centro de atención la conformación del criterio administrativo, ya que se pretende recoger, explícitamente, lo que en la actualidad ya se deduce de la configuración de la norma, que no es otra cosa que el hecho de que el criterio administrativo sentado a través de las contestaciones vinculantes a las consultas tributarias también se establece cuando ese mismo criterio es incorporado en informes de otra naturaleza, bajo la configuración de disposiciones interpretativas o aclaratorias, si estas fuesen dictadas por el órgano competente para contestar a las citadas consultas, esencialmente la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


Relacionado sin duda con la fijación del criterio administrativo, a través de la modificación del texto legal se pretende establecer un nuevo mecanismo para la unificación de criterio intra-Tribunales Económico-Administrativos consistente en prever la posibilidad de que los Presidentes de los TEA puedan promover la adopción de resoluciones de unificación de criterio cuando exista disenso en el fondo de las resoluciones dictadas por los mismos.


Esa posibilidad se contempla respecto del TEAC en relación con los TEAR y de cada TEAR en relación con sus Salas desconcentradas.



2. LAS CLÁUSULAS ANTIABUSO

El Anteproyecto pretende hacer evolucionar la figura del Conflicto en la aplicación de la norma con un doble objetivo:

  • - Permitir la sancionabilidad en caso de utilización de figuras negociales abusivas en aquellos supuestos en que estas reproduzcan, mimeticen, negocios previamente declarados como abusivos por parte de la Administración Tributaria. Evidentemente, esta posibilidad pasa por la necesaria publicidad de esas declaraciones.

  • - Incorporar la posibilidad de que la declaración de conflicto no se haga siempre con ocasión de la apertura previa de un procedimiento de inspección por parte de la Administración respecto de un obligado tributario concreto, sino que sea factible en relación con estructuras que sean conocidas por parte de la Administración con ocasión del desarrollo, esencialmente, de su actividad investigadora, más que comprobadora.


Por otra parte, y en relación con la regulación de la declaración tributaria, el texto contiene algo que quizás pudiese definirse como una cláusula antiabuso, si a su finalidad se atiende, ya que se prohíbe que, mediante la utilización de las declaraciones complementarias o de las declaraciones rectificativas, se puedan modificar autoliquidaciones ya presentadas con la finalidad de conseguir una "reestructuración" de las partidas pendientes de compensación o deducción con la sola intención de modificar la deuda derivada de una obligación tributaria que esté siendo objeto de un procedimiento de aplicación de los tributos ya iniciado por la Administración (de naturaleza esencialmente comprobadora).

3. EL DERECHO A COMPROBAR E INVESTIGAR

De singular importancia es la modificación propuesta consistente en la incorporación de un nuevo artículo destinado a señalar otra realidad jurídica preexistente: la diferencia que existe entre el derecho a liquidar y el derecho a comprobar.

Ambos derechos coexisten, pero no son lo mismo, y la precisión que se pretende incorporar, además de enfatizar ese distingo, tiene por finalidad, además, permitir el ejercicio de derechos por parte de la Administración y por parte del obligado tributario en relación con obligaciones tributarias respecto de las que no se ha producido la prescripción del derecho a liquidar en las que inciden elementos integrados en obligaciones tributarias respecto de las que sí se ha producido dicha prescripción.

Esta modificación se complementa, de manera ineludible, con las que se refieren a los medios de prueba.
4. EL CONCEPTO DE OBLIGACIÓN CONEXA

A través del Anteproyecto se pretende dar carta de naturaleza al concepto de obligación tributaria conexa, entendida, según reza la modificación, como aquella en la que alguno de sus elementos resulta afectado o se determina en función de los correspondientes a otra.


La norma señala que la interrupción del plazo de prescripción del derecho a liquidar una obligación tributaria determinará, también, la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar y del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos de la conexa, aunque la actuación de la Administración, evidentemente, se haya dirigido, formalmente, ab initio, sólo a la liquidación de la primera citada.


Este precepto ha de ser analizado conjuntamente con otros que completan la regulación, y en concreto con las modificaciones que se integran relativas a la compensación de oficio, a la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos y la ejecución de resoluciones.



5. EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS TRIBUTARIOS

La norma tiene por objeto recoger la posibilidad de publicar listados de deudores, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad, que queda salvaguardado en todo momento.


Pues bien, esta novedad en la LGT se pretende incorporar por medio de un nuevo artículo a través del cual se prevé la posibilidad de que la Administración Tributaria acuerde la publicación de listados de personas físicas, jurídicas y entidades que, con la condición objetiva de deudores de la Hacienda Pública, cumplan determinados requisitos de carácter tanto cuantitativo como cualitativo.


Es preciso hacer notar que el endeudamiento no sólo se referirá a las deudas tributarias en sentido estricto sino que también se refiere a las sanciones tributarias.


El cumplimiento de los requisitos exigidos para quedar incorporado al listado se referirá al 31 de diciembre de cada año, estableciéndose, además, mecanismos de corrección y recurso.


De la misma forma, y en relación con la publicidad de datos en poder de la Administración tributaria, el precepto recoge otra realidad jurídica preexistente: la incidencia que en ese carácter reservado tienen las obligaciones que vienen impuestas por del Derecho de la Unión Europea.



6. LA PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

La primera de las modificaciones está referida a los medios de prueba en relación con ejercicios en los que se hubiese producido la prescripción del derecho a liquidar.


Por otra parte, si bien se mantiene el carácter de la factura como medio de prueba relevante, dicho carácter no priva a la Administración de la posibilidad de desvirtuarlo de forma que, de ser cuestionadas de forma motivada las operaciones que se documentan en la factura, corresponderá al obligado tributario probar la realidad y legalidad de las mismas.


Además, la norma establecerá una mayor rigidez en lo tocante al momento de aportación de las pruebas en la esfera gestora y en la esfera revisora, sin por ello menoscabar el elemental derecho de defensa, elevando a rango de ley lo que ahora mismo ya se contempla a nivel reglamentario.


Vinculado con el ámbito probatorio, y en concreto en relación con las presunciones, se pretende incorporar una presunción específica derivada de la falta de colaboración por parte del obligado tributario en el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, esencialmente IVA, en los que la falta de identificación por parte del obligado, previa solicitud por parte de la Administración, de los periodos a los que resultarían imputables las cuotas devengadas, determinará la posibilidad de que la distribución de la cuota anual se realice, de oficio, por parte de la Administración, de forma lineal entre los periodos en cuestión.



7. LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

En relación con la tasación pericial contradictoria se pretende establecer que la presentación de una solicitud de tasación pericial contradictoria implique la suspensión del plazo para iniciar el procedimiento sancionador asociado a la regularización de la cuota a la que se refiera la comprobación. Si dicho procedimiento sancionador se hubiese iniciado ya, lo que se suspenderá es el plazo máximo para su finalización.


Lógicamente también se prevé el supuesto de que la sanción ya hubiese sido impuesta al solicitar la tasación pericial contradictoria, ya que si como consecuencia de la misma se dictase una nueva liquidación, la sanción originaria devendría nula.


El procedimiento de comprobación limitada también es objeto del Anteproyecto.


En este procedimiento la Administración Tributaria no puede analizar la contabilidad mercantil del obligado tributario, pero nada impide que el obligado la aporte voluntariamente si entiende que ello conviene a su derecho.


Siendo ésta segunda la situación, una vez dictada la correspondiente liquidación, si la misma es cuestionada por el obligado tributario, el mero hecho de que la Administración haya utilizado la contabilidad aportada motu propio por el reiterado obligado resulta contraproducente, a la postre, respecto de la actuación administrativa, puesto que, de facto, se habrían excedido las facultades tasadas en la norma.


Para salvar esa situación, aberrante en opinión de quien esto escribe, la ley pretende permitir que dicha contabilidad pueda ser objeto de examen cuando sea aportada voluntariamente por el obligado tributario, sin que ello vicie la actuación.


En materia de plazos, sin duda alguna una de las novedades más relevantes del proyecto se refiere a la evolución de la norma en cuanto a los que se refieren al procedimiento de Inspección. Los cambios más significativos que se pretenden incorporar son los siguientes:




  • - Se establecería un plazo general de 18 meses y un plazo de 27 meses aplicables a supuestos concretos de mayor complejidad.

  • - Se sustituirían las interrupciones y dilaciones en el procedimiento de inspección por supuestos tasados de suspensión que no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.


Es posible que la suspensión solo afecte a parte de los periodos, obligaciones tributarias o elementos comprobados, en cuyo caso el procedimiento continuará respecto de la parte no afectada.




  • - Por otro lado, se señalan tres supuestos de extensión del plazo:

    • Por los periodos de suspensión de actuaciones con el obligado tributario, concedidos a solicitud del mismo.

    • En los casos en que, tras la reticencia del obligado tributario a aportar la información requerida, este aporte de forma tardía la documentación.

    • Cuando habiéndose señalado la procedencia de regularizar la situación tributaria a través del método de estimación indirecta el obligado aporte documentación que incida en la procedencia de la aplicación del citado método de estimación.




La estimación indirecta sufre una evolución realmente relevante, ya que se recogerán los nuevos sistemas de estimación que podrán ser utilizados por parte de la Administración Tributaria para fijar bases: signos, índices, módulos, datos económicos y del proceso productivo del obligado tributario, muestras, estudios del sector, etc., estableciéndose normas específicas para diferenciar imposición directa e indirecta, con referencia a ventas-prestaciones/compras-gastos y a cuota repercutida/cuota soportada-deducible.



8. EL ÁMBITO SANCIONADOR

El Título IV de la LGT permanece sustancialmente inalterado, ya que prácticamente ninguna modificación se incorpora al mismo a través del Anteproyecto, y las que se hacen son, de nuevo, puramente técnicas, en el sentido de que derivan de otras acometidas en el Anteproyecto.


La primera afecta a la regulación de la no concurrencia de sanciones tributarias, y tiene por finalidad eliminar del precepto lo que se incorpora en el nuevo Título VI, que, como más abajo se verá, se dedica a la actuación de la Administración en los supuestos de delito contra la Hacienda Pública.


La segunda se refiere al procedimiento sancionador y en concreto a su plazo de terminación, para adaptarlo a los nuevos plazos del procedimiento de inspección.



9. LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

Una de las novedades más relevantes es la que pretende dotar al sistema tributario de una herramienta específica que permita recomponer la situación en aquellos supuestos en los que un acto de la Administración Tributaria devenga no conforme a Derecho como consecuencia de que la norma a cuyo socaire fue dictado hubiese sido, a su vez, declarada no conforme con el ordenamiento jurídico, ya fuese el interno, doméstico (ilegalidad o inconstitucionalidad), ya fuese el ordenamiento de la Unión Europea (no conformidad con dicho Ordenamiento).


Mediante este procedimiento se podrá obtener la reparación del daño causado como consecuencia de dicho acto administrativo en aquellos supuestos en los que no pudiese operar la devolución de ingresos indebidos ordinaria por haber adquirido firmeza el acto administrativo en cuestión, de forma que este mecanismo revocatorio pretende sustituir, exclusivamente en el ámbito tributario, al procedimiento que en la actualidad, y con carácter general para el conjunto de los actos administrativos, se conforma a través de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.


Es de destacar que el procedimiento señala un límite esencial: la prescripción. Si esta hubiese jugado, no será posible la revocación.


Esta modificación se conecta con la paralela que pretende instrumentar el mismo mecanismo en supuestos en los que no exista acto administrativo.


En efecto, puede suceder que el acto o actuación que se deriva de la aplicación de la norma declarada no conforme a Derecho no haya sido dictado por la Administración, sino que haya sido materializado por el obligado tributario. El ejemplo más claro es la presentación de una autoliquidación.


Pues bien, para estos supuestos se contempla en el Anteproyecto la posibilidad de rectificar autoliquidaciones en el supuesto de que las mismas hubiesen sido presentadas al amparo de normas declaradas, de nuevo, ilegales, inconstitucionales o no conformes al Derecho de la Unión Europea.


Los aspectos competenciales de los órganos económico-administrativos también son objeto de la propuesta.


Las modificaciones (amén de la señalada al inicio de este comentario sobre la fijación de criterio administrativo en sede revisora) se refieren a la atribución de competencias en supuestos de domiciliación fuera de España, a la tramitación en casos de alzada ordinaria ante el TEAC y al reconocimiento del carácter de los TEA como órganos jurisdiccionales a efectos de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


Por otra parte la norma pretende evolucionar para establecer nuevas reglas de acumulación de las reclamaciones económico-administrativas, reformulando aquellas para adaptarlas a la casuística que, en la práctica, se ha demostrado más necesaria en la búsqueda de la mayor eficiencia de la asignación de recursos, materiales y humanos, de cara a la tramitación y resolución de aquellas.

La regulación de la representación también se ve afectada para establecer la presunción de acreditación de la misma, a efectos de la reclamación, dando validez a la que hubiese sido admitida en sede gestora.


Y, además, afloran una serie de cambios que tienen por objeto la incorporación del uso de medios electrónicos.


Así, se contempla la posibilidad de que las notificaciones se practiquen a través de la publicación en la sede electrónica de los TEA, siendo obligatorio este sistema en supuestos en los que la interposición de la reclamación deba hacerse por medios electrónicos, supuestos éstos referidos a los obligados tributarios que a su vez deban recibir comunicaciones y notificaciones por estos mismos medios.


En la misma línea se incluye la referencia al expediente electrónico, señalándose que la reclamación deberá presentarse a través de la sede electrónica del órgano que dictó el acto objeto de impugnación cuando el obligado tributario esté vinculado, como se señaló en el párrafo anterior, por el régimen de notificaciones electrónicas obligatorias (particularmente relevante en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria).


En el ámbito de la tramitación de las reclamaciones, se incorpora la regulación de la puesta de manifiesto en el caso de los expedientes electrónicos.


Otra novedad que se pretende incorporar se refiere a la posibilidad de condena en costas en supuestos de inadmisión de la reclamación, si bien para que esta sea factible en los casos en que sea susceptible de interposición el recurso de alzada ordinario, la citada condena deberá ser confirmada en esa segunda instancia.


En cuanto a la iniciación del procedimiento en primera o única instancia, se pretende volver a la dicción anterior del régimen normal en Derecho administrativo, de forma que, producido el silencio administrativo, la reclamación podrá interponerse en cualquier momento desde el día siguiente a que dicho silencio hubiese surtido efectos.


En esa línea también se pretende regular los efectos que la resolución expresa por parte del órgano gestor una vez producido el silencio administrativo y antes de que la reclamación hubiese sido resuelta, estableciéndose una presunción de conformidad con la resolución dictada para el caso de que el obligado tributario no hiciese manifestación expresa al respecto.


En cuanto a la extensión de la revisión en vía económico-administrativa, se regulará el planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de los TEA ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caracterizándose por el escrupuloso respeto al derecho que las partes en litigio tienen a formular alegaciones con carácter previo al planteamiento de aquellas.


Por lo que se refiere a la resolución de la reclamación, se integra una norma importante: la vinculación que para la Administración tienen las resoluciones de los TEAC en reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de los particulares (obligación de repercutir y soportar la repercusión; obligación de practicar y soportar retenciones; obligación de expedir, entregar y rectificar facturas; obligaciones entre sustituto y contribuyente), cuando dichas resoluciones hubiesen adquirido firmeza.


Esta vinculación se referirá a la calificación jurídica de los hechos que se hubiese producido en la reclamación instada por un particular en relación con la actuación del otro vinculado por la relación jurídico-tributaria establecida entre ambos.


Ya en el ámbito del recurso de alzada ordinario, el proyecto pretende permitir que la Administración solicite la suspensión de la resolución dictada en primera instancia cuando existan indicios de que el cobro de la deuda puede verse frustrado o gravemente dificultado. La decisión corresponderá, en exclusiva, al TEAC.


Además de lo expuesto, se da individualidad al recurso de anulación contenido ya hoy en la propia LGT.


Y en relación con la ejecución del fallo, lo que hoy día no es más que un incidente de ejecución regulado a nivel reglamentario eleva su rango normativo para convertirse en recurso independiente.


El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio reducirá su plazo de resolución a la mitad, situándolo en tres meses, mientras que el del recurso extraordinario de revisión, en la misma línea de reducción, se situará en seis meses.


En cuanto al procedimiento abreviado, las modificaciones son varias.


En primer lugar afectan a su ámbito de aplicación, ya que se modifican los supuestos en los que será de aplicación este procedimiento, estableciéndose un criterio exclusivamente cuantitativo, que será fijado por norma reglamentaria, reconociéndose que dichas reclamaciones podrán ser resueltas tanto en sala como de forma unipersonal.


Por lo que se refiere a la iniciación, se asienta como pauta fundamental la rapidez en la tramitación, por lo que señala como plazo de comparecencia para examinar el expediente a efectos de formular alegaciones el que existe para la interposición de la reclamación, adoptando un esquema análogo al recurso de reposición en este punto concreto.


Por último se elimina la vista oral.



10. LA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN EN SUPUESTOS DE DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA


El comentario que pasamos a realizar se refiere a una materia íntegramente nueva en la LGT.


La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, introdujo importantes modificaciones respecto al delito contra la Hacienda Pública; una de ellas despejar el camino legal para que la Administración Tributaria pudiera liquidar y cobrar la deuda tributaria.


Hasta la modificación del Código Penal, la apertura del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública obligaba a paralizar las actuaciones administrativas de liquidación y cobro de la deuda tributaria.


Esa obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta -la responsabilidad civil derivada de delito- como forma de resarcir a la Hacienda Pública del daño que se le generaba como consecuencia de la imposibilidad de liquidar la deuda tributaria.


Además, la obligada paralización de las actuaciones administrativas de cobro, conducía a que el autor de un delito contra la Hacienda Pública recibiera un trato más favorable que el que la ley dispensa a cualquier otro obligado tributario, para el que la existencia de un proceso judicial no le exime de su obligación de pagar o garantizar el pago de la deuda en la forma establecida en la ley.


El Código Penal en su artículo 305.5 dispone hoy que la existencia del proceso penal no paraliza las actuaciones administrativas dirigidas a la liquidación y cobro de la deuda tributaria.


Esa modificación normativa en el Código Penal obliga a adecuar también la normativa tributaria a la nueva situación.


Para ello, se pretende introducir un nuevo Título VI en la LGT, incorporando, ab initio, ese principio de no paralización de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro por la existencia del proceso penal, así como las reglas necesarias para efectuar el ajuste final de la liquidación a los hechos que determine el Juez penal distinguiendo según que la sentencia penal sea condenatoria o absolutoria.


Como se indicó más arriba, se establece el principio general según el cual la regla común será la práctica de la liquidación tributaria con el nacimiento de una deuda tributaria en sentido estricto.


Es habitual, ya hoy, que en el seno de una misma obligación tributaria existan elementos que puedan quedar vinculados a la comisión de un delito y otros que no lo estén. Pues bien, la norma integra esa realidad permitiendo la separación de unos y otros en liquidaciones independientes que seguirán, cada una de ellas, caminos separados: unas en vía administrativa, sin especialidad, y otras en vía penal.


Por supuesto, respecto de las liquidaciones vinculadas a delito, no se iniciarán o se paralizarán los correspondientes procedimientos sancionadores; ese inicio o la continuación se hacen depender, obviamente, de lo que resulte del procedimiento penal (de ahí una de las modificaciones, ya señaladas más arriba, que en este sentido se contiene en el Título IV de la LGT).


Como se indicó en un momento anterior, la regla general será la práctica de liquidaciones; pero la norma es consciente de que en determinados supuestos aquella no será posible (recuérdese que el Código Penal establece como potestad la práctica de liquidaciones; no es obligatoria), por lo que se establece el listado tasado de supuestos en los que no podrá no existir liquidación administrativa previa motivación.


Un concepto fundamental que incorpora el Código Penal es el de la regularización voluntaria como elemento determinante de la inexistencia de ilícito penal.


Pues bien, la LGT completará la definición ya realizada en el Código Penal sobre qué ha de entenderse por regularización voluntaria: el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria entendiendo está integrada por sus elementos conforme a la misma LGT, es decir, por cuota, intereses y recargos.


En cuanto a la tramitación del procedimiento inspector en estos supuestos, el texto integra normas muy consolidadas en cuanto a la formulación de una propuesta de liquidación, la apertura de un trámite de audiencia y la resolución liquidatoria correspondiente.


Practicada la liquidación, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se formulará denuncia ante el Ministerio Fiscal.


La norma prevé también los distintos escenarios susceptibles de plantearse como consecuencia de la inadmisión de la querella o denuncia, supuesto en el que se retomarán las actuaciones en sede administrativa a todos los efectos, con la correspondiente retroacción de las actuaciones.


Como se dijo más arriba, la norma penal ha separado claramente estas liquidaciones, en cuanto a su posibilidad de impugnación, de las ordinarias dictadas por la Administración.


El proyecto recoge este hecho estableciendo que el ajuste que hubiese de producirse en la liquidación practicada dependerá, exclusivamente, de la decisión que adopte el Juez penal en relación con la actuación de la Administración.


El otro aspecto sustantivo que abordó la reforma del Código Penal fue el referente a la recaudación de la deuda liquidada, una vez remitido el expediente a sede jurisdiccional penal.


La norma establecerá la no paralización de las actuaciones recaudatorias, que se iniciarán, formalmente, una vez admitida a trámite la querella o denuncia, mediante la notificación del oportuno plazo de ingreso en voluntaria.


En este caso, las actuaciones recaudatorias, en cuanto a su impugnación, se regirán por la LGT, siendo oponibles las mismas causas que, con carácter general, se contienen en la norma tributaria (contra la providencia de apremio y contra los embargos dictados).


Como consecuencia de la dicción de la norma penal, la liquidación deberá ajustarse a lo que finalmente se decida en sede penal, distinguiéndose los supuestos en los que exista sentencia condenatoria que santifique la liquidación practicada por la Administración, los supuestos en los que la sentencia sea condenatoria pero la cuantificación de la deuda no coincida con la practicada por la Administración y los supuestos en los que no se aprecie la existencia de delito, con o sin existencia de obligación tributaria.


A renglón seguido se hará referencia a las modificaciones que se pretenden incorporar en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con la impugnación de actos dictados por la Administración en estos procedimientos así como a la suspensión de las actuaciones, que deberá ser instada ante el Juez penal por mor de lo dispuesto en el Código Penal.


En efecto, las modificaciones que se incorporan en el texto son las siguientes:




  • 1. Se pretende modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal como consecuencia del nuevo Título VI LGT, liquidaciones vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública, para:

    • - Reconocer la competencia exclusiva del Juez penal en cuanto a la determinación de la cuota defraudada.

    • - Regular la suspensión de las actuaciones de la Administración Tributaria una vez iniciado el procedimiento penal.

    • - Establecer las reglas de ejecución de la sentencia que se dictase.



  • 2. Se propone la modificación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para excluir la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de las cuestiones derivadas de procedimientos tributarios relacionados con liquidaciones vinculadas a delito.


11. LA RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO

En este apartado nos referiremos al proyectado nuevo Título VII de la LGT, que pretende contener la regulación de los procedimientos tributarios dirigidos a materializar la recuperación de las ayudas de Estado que afecten, exclusivamente, al ámbito tributario.


Las Decisiones de la Comisión Europea exigiendo la recuperación de ayudas de Estado son obligatorias en todos sus términos para sus destinatarios, los Estados miembros, que deberán lograr restablecer la situación existente con anterioridad al disfrute de la ayuda sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho interno del Estado miembro afectado.


La normativa comunitaria reguladora de la materia, fundamentalmente el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado, solo contiene aspectos concretos sobre la ejecución de la recuperación, como el plazo de prescripción del que se dispone para la recuperación de las ayudas o el método de cálculo de los intereses de demora, insistiendo en que la recuperación debe ser efectiva e inmediata.


Actualmente la normativa interna española no prevé ningún procedimiento para la recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario, motivo por el cual, como una manifestación adicional del carácter codificador de la LGT, se pretende introducir en la misma un nuevo Título VII regulador de los procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de recuperación en este ámbito.


En primer lugar se propone la incorporación de un grupo de artículos que, dentro del capítulo dedicado a las disposiciones generales, contienen las normas básicas de los procedimientos específicos.


Así, se integra una declaración básica: la de que todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en dichos procedimientos tienen el carácter de aplicación de los tributos, tanto las desarrolladas por la Administración como las derivadas del ejercicio de derechos o cumplimiento de sus obligaciones por parte de los obligados tributarios.


Por otra parte se enumera la tipología de procedimientos a utilizar, distinguiéndose dos categorías básicas nuevas y un procedimiento específico que no es nuevo:

  • - Procedimientos en los que la recuperación implicará la regularización de la obligación tributaria.

  • - Procedimientos en los que no será precisa dicha regularización (esencialmente materializados a través de actuaciones puramente recaudatorias).

  • - Como procedimiento específico, se reconoce la posibilidad de utilizar para la recuperación de ayudas de Estado el procedimiento de Inspección ordinario ya regulado en la LGT.


Un aspecto esencial, totalmente influido por la normativa de la Unión Europea, afecta al instituto de la prescripción, en este caso la del derecho a la determinación y exigencia del pago de la deuda tributaria derivada de la ejecución de la decisión de recuperación.


Es la norma de la Unión la que sitúa el plazo de prescripción en 10 años, por lo que el Anteproyecto se limita a reproducir dicho plazo, de la misma forma que toma como base la normativa europea, esencialmente en este caso el denominado "soft law" (doctrina del TJUE), al señalar que el cómputo del plazo se iniciará al día siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado hubiese surtido efectos jurídicos tributarios conforme a la normativa doméstica.


También se introducen las causas de interrupción de la prescripción citada, señalándose la suspensión de dicho plazo (de forma análoga a lo que sucede en la normativa interna) durante la pendencia de un procedimiento ante el TJUE en el que se cuestione la decisión de recuperación.


Se regulan las consecuencias de la ejecución de la decisión de recuperación respecto de las liquidaciones o resoluciones que la Administración Tributaria hubiese dictado con carácter previo a que dicha decisión se hubiese promulgado, liquidaciones o resoluciones que deberán ser modificadas en coherente decisión, con remisión directa y explícita a la normativa europea en lo atinente al devengo de intereses de demora.


Como nos encontramos ante una mera ejecución de una decisión de la UE, la norma prevé que el acto administrativo dictado en ejecución de la misma solo podrá ser recurrido en sede administrativa por causa de nulidad de pleno derecho o bien por haber incurrido en errores materiales, ya sean de hecho o aritméticos, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo oportuno que, obviamente, no se regula en este texto.


Además de lo anterior, se prevé la posibilidad de interponer un incidente de ejecución ante el órgano que dictase la resolución o liquidación que materialice la recuperación; la resolución del incidente pondrá fin a la vía administrativa.


Por otra parte se admite la posibilidad de suspensión de los actos administrativos dictados en ejecución de la decisión de recuperación, previa prestación de garantía consistente en depósito en la Caja General de Depósitos, en aplicación estricta de los principios de efectividad e inmediatez citados más arriba, recuérdese, ambos de rígida exigencia, en cuanto a su cumplimiento, por parte de las instituciones europeas.


En cuanto al procedimiento de recuperación que implique la regularización de la obligación tributaria en cuyo seno cobró virtualidad la norma que ha sido declarada a la postre ayuda de Estado, la norma señala los límites y facultades que la Administración tendrá en dicho procedimiento así como su esquema temporal, señalando plazo de duración, fijando que su inicio será siempre de oficio con notificación al obligado tributario, señalando la forma de documentar las actuaciones y el trámite de alegaciones previo a la liquidación y estableciendo, en cuanto a la terminación, las formas en que aquella puede concretarse.


De la misma forma se regula el procedimiento a utilizar cuando no sea precisa la regularización de la obligación tributaria destacando la obligación de notificar su inicio y su plazo de duración: 4 meses



12. OTRAS MODIFICACIONES RELEVANTES

Se pretende modificar la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, en los artículos de la misma que tienen la consideración de ley ordinaria, evidentemente.


Estas modificaciones afectan a la configuración de la responsabilidad civil en los supuestos de delito de contrabando, a la modificación del régimen de infracciones y sanciones administrativas en ese ámbito y a la actuación de la Administración en supuestos de delito de contrabando y en relación con la liquidación de la deuda aduanera y tributaria en relación con los delitos de contrabando y la adopción de medidas cautelares y realización de investigación en dichos delitos. A través de estas modificaciones se pretende acomodar la regulación de la actuación de la Administración Tributaria en el ámbito del delito de contrabando a la que desarrolla en el ámbito del delito contra la Hacienda Pública.



Antonio Montero Domínguez. Inspector de Hacienda del Estado. Carta Tributaria - Monografías, Nº 10, Octubre 2014, Editorial CISS

  

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