Consulta de tributos

TASA 1,5%. Base imponible en caso de compensación por excedentes de producción de energía eléctrica acumulados en la «batería virtual»

La base imponible de la tasa se remite al concepto de “ingresos brutos” y no el de “ingresos netos”, por lo que no procede deducir los ingresos brutos derivados de la facturación del importe de descuentos o compensaciones con la energía consumida en un periodo de facturación, o de compensaciones de futuros consumos de energía, o para obtener una devolución de la comercializadora.

Consulta Vinculante nº V1146-24 de la SG de Tributos Locales, de 23 de mayo de 2024.

La consultante es una Asociación de Comercializadores de Energía Eléctrica que pretende comercializar un producto denominado "batería virtual", en el que se acumularían los excedentes de energía eléctrica generados por las instalaciones de autoconsumo acogidas a compensación que no han podido compensarse en su integridad con el valor de la energía consumida en un determinado periodo de facturación.

Los excedentes de producción de energía eléctrica acumulados en la "batería virtual" se podrán utilizar no solo para compensar la energía consumida en un periodo de facturación, sino también para compensar los futuros consumos de energía, o para obtener una devolución de la comercializadora. La comercializadora facturará gastos de gestión a los consumidores con excedente de energía que se acojan al producto consultado.

Los contratantes del producto pueden ser tanto empresarios y profesionales actuando como tales como consumidores finales.

La cuestión planteada es, si a efectos de la determinación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, los ingresos brutos de la facturación deben minorarse en los descuentos por los excedentes no compensados.

La SG, para contestar a la cuestión planteada, hace referencia a la normativa de aplicación, concluyendo que para la aplicación de la regla especial del artículo 24.1.c) del TRLRHL requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:

a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.

c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.

d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

La regla especial del artículo 24.1.c) del TRLRHL se sustancia en la determinación del importe de la tasa a abonar por las empresas explotadoras de servicios de suministro aplicando, en todo caso, el 1,5 por ciento a los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

De lo establecido en el artículo 24.1.c) del TRLRHL se determina que:

1º.- Son ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

El concepto legal de ingresos brutos comprende todos los ingresos que puedan y, en su caso, deban percibir las empresas que presten el servicio considerado en cada caso, conforme a la legislación que lo regule; y ello, en todo caso y sin exclusión de ninguna clase, es decir, de ningún ingreso o concepto que según dicha legislación sectorial deban percibir las empresas y abonar los consumidores para o por la prestación del servicio de suministro.

2º.- En consonancia con lo anterior, por no ser imputables a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, no se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos:

- los impuestos indirectos que graven los servicios prestados

- ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

3º.- Asimismo, al considerarse imputables a la entidad explotadora las cantidades satisfechas por otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas, estas cantidades se incluyen en los ingresos de facturación, si bien, esas empresas explotadoras que empleen red ajena deducirán esas cantidades satisfechas a la hora de cuantificar la cuota de la tasa.

Así, a título aclaratorio, cabe señalar lo siguiente:

a) Forman parte de los ingresos brutos de facturación a estos efectos las cantidades facturadas a los usuarios por el arrendamiento y conservación, tanto de los aparatos de medición, equipos o instalaciones que sean propiedad de la misma empresa suministradora, como de la conservación de los que sean propiedad de los usuarios utilizados para prestar servicios, así como por la puesta en marcha, conexión, desconexión, verificación y sustitución de uno y otros.

b) También deben integrarse en el concepto de ingresos brutos de facturación las facturaciones por derechos de acometida, extensión, enganche y verificación.

c) Igualmente se integrarán en el concepto de ingresos brutos las cantidades facturadas a los usuarios por los suministros efectivamente realizados computando el importe realmente facturado.

d) Los suministros gratuitos a terceros no se computan al no representar ingreso de cantidad alguna.

e) No se computarán los ingresos que no procedan de la facturación realizada en el término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de la empresa suministradora.

f) Los ingresos brutos de facturación se minorarán en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de rectificación o anulación.

g) Por último, no formarán parte del concepto de ingresos brutos de facturación las cantidades que no puedan ser consideradas como ingresos de las empresas suministradoras, sino que son cantidades cobradas por cuenta de terceros, ni las cuotas de aquellos tributos indirectos que graven los suministros realizados y respecto de los cuales la empresa suministradora que legalmente los repercute y cobra a los usuarios, es sujeto pasivo por lo que debe proceder a su ingreso en la Administración pública exactora.

Este régimen especial de cuantificación de la tasa tiene un evidente carácter objetivo y, por ello, renuncia a calcular el valor de mercado del aprovechamiento, para sustituirlo por un importe calculado a tanto alzado, el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal; lo que excluye que puedan hacerse otros ajustes y deducciones posteriores sobre las magnitudes tomadas en consideración distintos de los regulados en el propio artículo 24 del TRLRHL (los impuestos indirectos que graven los servicios prestados y las cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad).

Dado que el artículo 24.1.c) del TRLRHL utiliza el término “ingresos brutos” y no el de “ingresos netos”, no procede minorar el importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el importe de descuentos o compensaciones como los que se refiere el escrito de consulta.

En consecuencia, no procede minorar el importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación por el suministro de energía eléctrica en el valor económico de los descuentos aplicados por excedentes no compensados.

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