Sentencias y Resoluciones

TASA. Imposibilidad de fijar de mutuo acuerdo el tipo de gravamen de una Tasa mediante Convenio

El tipo de gravamen de una tasa, exigida por el Ayuntamiento en concepto de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local ,no puede ser fijado de mutuo acuerdo mediante la celebración de un convenio de colaboración, por contravenir los principios de legalidad, seguridad jurídica y no disponibilidad del crédito tributario.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, recurso nº 4650/2021. Ponente: Rafael Toledano Cantero

 

La cuestión suscitada en el auto de admisión fue "[...] Determinar si la previsión contenida en una ordenanza fiscal, posibilitando que el tipo de gravamen de una tasa exigida por el ayuntamiento en concepto de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local sea fijado de mutuo acuerdo entre la Corporación local y los contribuyentes, mediante la celebración de un convenio de colaboración, contraviene los principios de legalidad, seguridad jurídica y no disponibilidad del crédito tributario [...]",  a la que el TS da la siguiente respuesta:

“1) La exigibilidad de una tasa municipal deriva de la ley y, en su desarrollo, de la ordenanza correspondiente, sin que sea admisible que su exigencia o no y, en el caso primero, su cuantificación, se haga depender de un convenio o acuerdo con el contribuyente.

2) Los tributos locales y, en especial, las tasas, dado su carácter potestativo como modalidad de financiación de servicios públicos de competencia local, requieren de la ordenanza correspondiente, que ha de respetar la ley de haciendas locales y la demás legislación que sea de aplicación, sin que, en caso de discordancia, sea posible prescindir de los términos de la ordenanza ilegal y girar el tributo conforme a las directas previsiones de la ley.

3) En caso de hechos imponibles tipificados en el artículo 24.1.a) del TRLHL, la tasa se cuantifica, conforme a la ley, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, sin que sea lícito sustituir el importe por una tarifa basada en el número de metros lineales o cuadrados, según los casos, que se multiplica por una cantidad unitaria por cada metro [...]".

Por lo anteriormente expuesto el TS declara la nulidad radical de la ordenanza y la de las liquidaciones objeto de impugnación.

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