Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Régimen de la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio por una deuda en concepto de multa

La solicitud de suspensión de la providencia de apremio, en vía económico administrativa, exige siempre la prestación de garantía, aun cuando la vía de apremio se derive del impago de una multa, no resultando de aplicación la suspensión automática, sin garantías, propia de las sanciones en periodo voluntario.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2025 (Recurso nº 3681/2023). Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

El objeto del recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar, cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, si es de aplicación la regla del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria y procede, por tanto, la suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, o rige el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía.

En el caso de autos, las providencias de apremio traen causa de una sanción, en el sentido de que se dirigen a hacer efectivo el derecho a cobrar un débito que ha ganado firmeza y que consiste en una multa.

Cuando el acto recurrido sea un acuerdo sancionador resultará de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, atinente a la suspensión automática de la sanción, sin la prestación de garantía, pero no así cuando el acto recurrido, cuya suspensión en vía económica-administrativa se solicita, sea una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, pues en este caso resultará de aplicación el principio general previsto en el artículo 233.1 de la LGT, de supeditación a la prestación de garantías.
El TS considera que la Sala de instancia infringe el art. 212.3 LGT al asimilar las providencias de apremio a las sanciones.

La regla excepcional de suspensión automática y sin garantías rige para las sanciones y no para otros actos distintos -como son las providencias de apremio- y, además, está referida a sanciones que estén "en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa" [artículo 212.3.a)].

De esta forma, una vez que la sanción es firme en vía administrativa -y, en su caso, se ha pronunciado el órgano judicial en caso de que haya sido recurrida en vía contenciosa y se haya instado la medida cautelar- cesará el régimen excepcional de suspensión automática y pasará a ser ejecutiva.

En consecuencia, los actos de ejecución que se dicten, providencias de apremio, serán recurribles por motivos tasados, pudiendo interesarse la suspensión, pero por mucho que traigan causa de una sanción, dicha suspensión se regirá por el principio general previsto en el art. 233.1 de la LGT, de supeditación a la prestación de garantías. Esta cuestión ya fue examinada y resuelta por Sentencia 2427/2016, de 14 de noviembre (recurso de casación 2968/2015).

Por tanto, el TS, en respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión, determina que en aquellos casos, como el examinado, en que lo pretendido por el demandante en la instancia -recurrido en casación- es la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del artículo 212.3 de la LGT, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero, de la LGT, de supeditación a la prestación de garantía.

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