Sentencias y Resoluciones

IAE. Fecha efectos del cese de actividad cuando existe una declaración censal previa

Las declaraciones presentadas se consideran ciertas salvo que se pruebe lo contrario. El cambio de la fecha de efectos del cese de actividad no puede justificarse con las declaraciones del IS o IVA con importe cero, puesto que el IAE se exige con independencia del resultado de la actividad, al estar conectado al mero ejercicio de la misma. Además, la existencia de contratos para mantenimiento, limpieza y liquidación de la sociedad es suficiente para apreciar el mero ejercicio de la actividad, es decir, la producción del hecho imponible del impuesto.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 16 de enero de 2024 (Recurso nº 201/2020). Ponente: Berta Maria Santillán Pedrosa.

En el caso de autos, el recurrente, en fecha 30 de junio de 2016, presentó ante la AEAT declaración del IAE (Modelo 840) comunicando el cese en el ejercicio de su actividad empresarial con fecha de efectos 30 de junio de 2016. Asimismo, en fecha 29 de julio de 2016 presentó Declaración Censal (Modelo 036) comunicando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial (fabricación de fibra de vidrio) con fecha de efectos 30 de junio de 2016.

Sin embargo, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2017 presentó escrito solicitando la rectificación de los modelos 840 y 036 anteriormente presentados refiriendo que debía modificarse la fecha que había consignado en dichos modelos como de cese de la actividad económica -30 de junio de 2016- toda vez que el cese efectivo de la actividad económica (fabricación de fibra de vidrio) había tenido lugar en fecha 31 de diciembre de 2014.

La mercantil aportó para su acreditación el Procedimiento de Despido Colectivo: Acuerdo Final adoptado en fecha 18 de octubre de 2012 del que deduce que los contratos de trabajo se extinguieron definitivamente en fecha 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, la Audiencia Nacional se remite a la doctrina jurisprudencial del TS para desestimar el recurso contencioso interpuesto, atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de11 de febrero de 2004 (recurso nº 10749/1998).

La citada Sentencia del TS permite rechazar la afirmación de la recurrente cuando se apoya en las declaraciones presentadas en los ejercicios 2015 y 2016 del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido para justificar el cese de la actividad económica en fecha 31 de diciembre de 2014, al reflejar en esas declaraciones el importe de cero en concepto de ingresos económicos obtenidos en esos ejercicios. Ya que como dice el Tribunal Supremo, el IAE se exige con independencia de cuál sea el resultado de la actividad e incluso existiendo beneficio cero o también perdidas y que su llamado objeto-material, la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad, sino que está conectado a ese mero ejercicio.

Además, en el caso de la recurrente no se ha acreditado que la actividad económica haya cesado en fecha 31 de diciembre de 2014 ya que con posterioridad a esa fecha existe, al menos, la posibilidad del mero ejercicio de la actividad ya que a la fecha de 31 de diciembre de 2014 no se habían extinguido todos los contratos de trabajo tras el procedimiento de despido colectivo sino que, como así reconoce la propia recurrente, tras esa fecha se mantuvieron contratos de trabajo para el mantenimiento, limpieza y, sobre todo, para la disolución y liquidación de la sociedad y ello es suficiente para poder apreciar el mero ejercicio de la actividad económica definido en el hecho imponible del IAE.

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