Sentencias y Resoluciones

IBI. Suelo rústico y tributación como suelo urbano

La devolución de ingresos indebidos respecto de liquidaciones firmes y consentidas por considerar que el suelo es de naturaleza rústica, en aplicación el artículo 221 de la LGT, deberá fundarse en causa de nulidad de pleno derecho, de revocación o en la vía extraordinaria de revisión.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2022 (Recurso nº 801/2021). Ponente: Francisco Jose Navarro Sanchis

 

El objeto del recurso de casación consiste en precisar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la calificación (y la consiguiente valoración) catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) o no pudo hacerlo al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto.

Se trata de un asunto que, en que se enjuicia una sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo que anuló el acto de denegación de la solicitud de ingresos indebidos derivados de varios actos de liquidación -no de autoliquidación- firmes y consentidos, por no haberse impugnado en su día por el contribuyente, sobre la base, no discutida, de que el suelo , había perdido su condición de urbanizable, por virtud de sentencia firme, por la anulación del Plan urbanístico.

La sentencia impugnada, directamente, asocia a esa condición del suelo, rústico sin duda, la improcedencia de la deuda tributaria por IBI de urbana, localizando el problema jurídico en el artículo 221.1 b) de la LGT -pensado para situaciones de pago excesivo, no de impugnación de actos firmes-.

En este asunto, ni la solicitud de devolución articulada, ni el recurso de reposición ni la demanda, ni la sentencia, hacen alusión a alguno de los procedimientos especiales para anular actos firmes (nulidad radical del art. 217, revocación del art. 219 o recurso de revisión del art. 244). En caso de la nulidad de pleno derecho, que no se menciona en la sentencia recurrida y no fue invocada por el recurrente, brilla por su ausencia toda referencia a qué causa de nulidad de las tipificadas numerus clausus en el art. 217.1 LGT.

En otras resoluciones como es el caso de los asuntos resueltos en las sentencias 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017 los contribuyentes habían impugnado en plazo las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento en concepto de IBI por la razón esencial de que en esas mismas liquidaciones se valoraban los inmuebles afectados como urbanos -a tenor de su clasificación catastral- cuando, en realidad, no tenían esa naturaleza.

Sin embargo, en el presente caso, los interesados no impugnaron en la instancia las liquidaciones de IBI, deviniendo firmes.

Por lo que se estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de modo que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo queda casada y anulada.

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