Sentencias y Resoluciones

ICIO. Revocación de un acto firme ante la existencia de circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia de la liquidación

Los Tribunales pueden revocar el acto firme si cuentan con todos los elementos de juicio para ello, sin necesidad de ordenar la retroacción de actuaciones para que sea la Administración quien inicie el procedimiento.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2022 (Recurso nº 7052/2019).Ponente: Rafael Fernandez Valverde.



El supuesto de hecho es el de una liquidación de ICIO por unas obras en un museo diocesano que fue satisfecho por el Arzobispado y cuya solicitud de devolución, instando la revocación del acto firme, se produjo interin se anulaba la Orden EHA/2814/2009 (que limitaba los beneficios fiscales en materia de ICIO a la Iglesia Católica), en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014.

Una vez anulada la citada Orden, lo que evidenciaba que el beneficio sí que le correspondía, y ya en vía contenciosa, el Tribunal de instancia revocó el acto firme (liquidación de ICIO).Posibilidad de revocación que ahora es confirmada por el TS por entender que concurre motivo tasado en el artículo 219.1 de la LGT.

Las cuestiones planteadas en el Auto de admisión del recurso fueron las siguientes:

"1) Determinar, interpretando conjuntamente los artículos 219 de la Ley General Tributaria y 72.2 y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a esta-, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si, por el contrario, debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, a ordenar la tramitación del procedimiento al órgano competente por ser atribución exclusiva de la administración la incoación y la decisión del procedimiento de revocación.

2) Determinar si la anulación sobrevenida, por sentencia, de la norma que ampara la exacción constituye un motivo válido para acceder a la revocación de una liquidación firme ex artículo 219 de la Ley General Tributaria ".

El TS opta por la primera opción, es decir, que el si el Tribunal dispone de todos los elemento necesarios para ello, podrá revocar el acto administrativo firme, sin necesidad de ordenar la retroacción de actuaciones.

Las conclusiones del Tribunal son, en síntesis, las siguientes: “de conformidad con la doctrina expuesta, que se ratifica, en un supuesto como el de autos la declaración judicial de la procedencia de la revocación de la liquidación girada, debe de ser confirmada, y, por ello, desestimado el recurso de casación.

Es evidente que la "circunstancia sobrevenida" a que hace referencia el artículo 219.1 de LGT tiene unas singulares características en el supuesto de autos:

  1. Que se trata de un mandato jurisdiccional (en concreto, de una anulación jurisdiccional de la Orden en que se fundamentó la liquidación).

  2. Que es posterior al momento de la solicitud de devolución por parte del Arzobispado, por lo que no podía, en aquel momento, esgrimirse como motivo para fundamentar la revocación.

  3. Que tal nulidad jurisdiccional, en realidad, reconocía la exención tributaria del Arzobispado, que era la causa por la que se solicitaba la devolución.

  4. Que la sentencia del Juzgado realiza, en concreto, una valoración fáctica de las características del Museo Diocesano en las que apoya la mencionada exención tributaria.


Por tanto, en una situación como la descrita, tanto el Juzgado como la Sala actuaron con corrección al resolver sobre la revocación planteada, pues contaban con todos los elementos para pronunciarse sobre tal cuestión, sin necesidad de devolver las actuaciones a la Administración tributaria, resultando innecesario el inicio de un procedimiento de revocación cuando ---justamente--- la circunstancia sobrevenida consistía en la nulidad judicial de la Orden que había constituido el fundamento de la liquidación. Es evidente que tal nulidad, posterior y sobrevenida, resulta un motivo adecuado para acceder a la revocación de la liquidación firme."

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